El paralelo proceso constituyente desarrollado en Cádiz y Caracas entre 1810 y 1812, y la influencia de la constitución de Cádiz en el constitucionalismo moderno

Autores/as

  • Allan R. Brewer-Carías Universidad Central de Venezuela

Palabras clave:

Constitucionalismo Moderno, Constitución de Cádiz, Constitución de Venezuela, Constituciones Iberoamericanas

Resumen

Este estudio analiza con detenimiento el paralelo proceso constituyente desarrollado en entre 1810 y 1812, por una parte, en Cádiz, por las Cortes españolas que sancionaron la Constitución de Monarquía Española de marzo de 1812, y por la otra, en Caracas, por el Congreso General de las Provincias de Venezuela, que sancionaron la Constitución Federal de las Provincias de Venezuela de diciembre de 1811. El estudio también analiza la gran influencia de la Constitución de Cádiz, sobre todo a partir de 1820, tanto en Europa como en la América hispana.

Citas

Texto preparado para la sesión plenaria sobre “La Constitución para dos hemisferios: La influencia de la Constitución de Cádiz en América,” (Ponencia General a cargo de Santiago Muñoz Machado), IX Congreso Internacional de la Lengua Española, Cádiz 27-29 marzo 2023

Profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela. Exprofesor en las Universidades Católica Andrés Bello, Católica del Táchira, de Cambridge UK, Paris II y Columbia de Nueva York.

Véase en general Allan R. Brewer-Carías, “Carlos III y la organización territorial del poblamiento de América,” publicado en el libro Reflexiones sobre la organización territorial del Estado en Venezuela y en la América Colonial, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1997, pp. 19-42; y el estudio sobre “Las provincias coloniales y la organización territorial del Estado venezolano,” en Revista de Derecho Público, N° 51, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio septiembre 1992, pp. 5-14.

Véase P. Grases, La Conspiración de Gual y España y el Ideario de la Independencia, Caracas, 1978, p. 13.

Véase en Pedro Grases, “Estudio sobre los ‘Derechos del Hombre y del Ciudadano’,” en el libro Derechos del Hombre y del Ciudadano (Estudio Preliminar por Pablo Ruggeri Parra y Estudio histórico-crítico por Pedro Grases), Academia Nacional de la Historia, Caracas 1959. Véase además, en Allan R. Brewer-Carías, Las Declaraciones De Derechos Del Pueblo y del Hombre de 1811 (Bicentenario de la Declaración de “Derechos del Pueblo” de 1º de julio de 1811 y de la “Declaración de Derechos del Hombre” contenida en la Constitución Federal de los Estados de Venezuela de 21 de diciembre de 1811), con Prólogo de Román José Duque Corredor, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2011. El libro Derechos del Hombre y del Ciudadano con Varias Máximas Republicanas y un Discurso Preliminar dirigido a los Americanos fue editado con una presentación de Lorenzo Martín Retortillo, por Aranzadi, Thompson, Civitas Pamplona, 2011

Véase las referencias en Allan R. Brewer-Carías, “Discurso pronunciado en el acto de Investidura de Doctor Honoris Causa de la Universidad de Granada,” el 9 de diciembre de 1986, que versó sobre el tema: “España y el constitucionalismo hispanoamericano,” en: Discursos pronunciados en el acto de Investidura Doctor Honoris Causa de los Profesores Allan R. Brewer Carías, J.E. Keller y Ludwing Demling, Universidad de Granada, Granada 1986, pp. 27-41; y en el libro Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones en España, Caracas 1987, pp. 11-31.

Idem. Véase igualmente la referencia en José Antonio Escudero, El supuesto Memorial del Conde de Aranda sobre la Independencia de América, BOE, UNAM, IIJ-UNAM, Madrid 2020. p. 94. El texto del Memorial está disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2713/48.pdf

Véase el texto del Acta del Ayuntamiento de Caracas de 19 de Abril de 1810 de instalación de la Junta Suprema de Venezuela, en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo I, Caracas 2008, pp. 531-533.

Así se establece en la “Circular” enviada por el Ayuntamiento el 19 de abril de 1810 a las autoridades y corporaciones de Venezuela. Véase J. F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la historia de la vida pública del Libertador, Tomo II, Caracas, 1977, pp. 401-402. Véase también en Textos oficiales de la Primera República de Venezuela, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, 1959, Tomo I, p. 105.

Véase en Enrique Viloria V. y Allan R. Brewer-Carías, La revolución de Caracas de 1810 (con prólogo de Guillermo Morón), Colección Salamanca, Historia, Educación y Geografía (Biblioteca Guillermo Morón) 44, Centro de Estudios Ibéricos y Americanos de Salamanca, Caracas 2011.

Lo que afirma de nuevo, en comunicación enviada al propio Consejo de Regencia de España explicando los hechos, razones y fundamentos del establecimiento del nuevo gobierno. Véase J. F. Blanco y R. Azpúrua, op. cit., Tomo II, p. 408; y Textos oficiales, op. cit., Tomo I, pp. 130 y ss.

Véase Textos oficiales, op. cit. p. 130.

Idem., p. 134.

Véase el texto en J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para…, op. cit., Tomo I, p. 393.

Así se denomina en el manifiesto del 1° de mayo de 1810. Véase en Textos oficiales…, cit., Tomo I. p. 121.

Véase el texto en J. F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para…, op. cit., Tomo II, p. 406, y en Textos oficiales..., cit., Tomo I, p. 129.

Véase Allan R. Brewer-Carías, Enrique Viloria Vera y Asdrúbal Aguiar (Coordinadores), la independencia y el estado constitucional en venezuela: como obra de civiles (19 de abril de 1811, 5 de julio de 1811, 2 de diciembre de 1811), Primera reimpresión: Colección Cuadernos de la Cátedra Fundacional Charles Brewer Maucó sobre Historia del Derecho en Venezuela, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2018.

Véase Allan R. Brewer-Carías, Los inicios del proceso constituyente hispano y americano. Caracas 1811 – Cádiz 1812, bid & co. Editor, Caracas 2011, pp. 75 ss.

Véase el texto en J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia…., Tomo II, pp. 234-235.

Véase además la “Comunicación que acompañó la Comisión de Cortes a la Instrucción que debía observarse para la elección de Diputados a Cortes al someterla a la aprobación de la Junta Central” de 08-09-1809, en Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, en http://www.cervantesvirtual.com/servlet/Sir-veObras/34695175432370 530854679/p0000001.htm.

Véase el texto en J. F. Blanco R. Azpúrua, Documentos para la Historia…, Tomo II, pp. 272-275.

Véase en Rafael M. de Labra y Martínez, Los presidentes americanos de las Cortes de Cádiz, Madrid 1912 (Reedición Congreso de Diputados), Madrid, pp. 30-33.

Idem, p. 31.

Véase J. F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia …, op. cit., Tomo II, pp. 657.

Véase en Eduardo Roca Roca, América en el Ordenamiento Jurídico de las Cortes de Cádiz, Granada, 1986, p. 193.

Véase J. F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia… op. cit., Tomo II, pp. 656. Véase además, Eduardo Roca Roca, América en el Ordenamiento Jurídico…, op. cit., pp. 22 y 136.

Véase en J. F. Blanco y R. Azpúrua, op. cit., Tomo II, p. 571. La Orden de Bloqueo de 1 de agosto de 1810 decía: “declarar como declara en estado de rigoroso bloqueo la provincia de Caracas: mandando que ningún buque nacional ni extranjero pueda arribar a sus puertos, so pena de ser detenido por los cruceros y buques de S.M.”. Véase en Garrido Rovira, La Revolución de 1810, Universidad Monteávila, Caracas 2009, p. 199-200. El bloqueo lo ejecutó el Comisionado Regio Cortabarría desde Puerto Rico, a partir del 21 de enero de 1811, Cfr. en J. F. Blanco y R. Azpúrua, op. cit., Tomo III, p. 8; C. Parra Pérez, Historia de la Primera República de Venezuela, Academia de la Historia, Caracas 1959, Tomo I, p. 484.

Véase el texto en Gaceta de Caracas, martes 05-02-1811, Caracas, 1959, Tomo II, p. 17. Véase además, C. Parra Pérez, Historia de la Primera República…, op. cit., Tomo I, p. 484.

“Nuestros antiguos tiranos tienden nuevos lazos para prendernos. Una misión vergonzosa y despreciable nos manda que ratifiquemos el nombramiento de los diputados suplentes que ellos aplicaron a Venezuela. Las Cortes cómicas de España siguen los mismos pasos que su madre la Regencia: ellas, más bien en estado de solicitar nuestro perdón por los innumerables ultrajes y vilipendios con que nos han perseguido, y reducidas a implorar nuestra protección generosa por la situación impotente y débil en que se encuentran, sostienen, por el contrario, las hostilidades contra la América y apuran, impía y bárbaramente, todos los medios para esclavizarnos.” Véase Textos oficiales de la Primera República de Venezuela, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, 1959, Tomo II, p. 17.

Véase en Rafael M de Labra y Martínez, Los presidentes americanos de las Cortes de Cádiz, cit., p. 34.

Publicado en 1812 en el libro (edición bilingüe), Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela, W. Glidon, Rupert-Street, Haymarket, para Longman and Co. Paternoster-Row; Durlau, Soho-Square; Hartding, St. Jame’s Street; y W. Mason, Nº 6, Holywell Street, Strand, &c. &c, London 1812. Véase el texto en español, en el libro La Constitución Federal de Venezuela de 1811 y Documentos Afines (“Estudio Preliminar” por Caracciolo Parra-Pérez), Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Sesquicentenario de la Independencia, Caracas 1952, pp. 105-148. El texto del libro londinense lo incorporamos en facsimilar en el libro Allan R. Brewer-Carías, Documentos oficiales interesantes relativos a las Provincias Unidas de Venezuela / Interesting oficial Documents Relating to the United Provinces of Venezuela, publicada en el libro: Documentos Constitucionales de la Independencia, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 59–299. Véase los comentarios al Manifiesto que hizo al mundo en Ángel Francisco Brice, El Constituyente de Venezuela durante el año 1812, Ediciones de la Presidencia, Caracas 1970, pp. 17-30.

Idem

Véase en La Constitución Federal de Venezuela de 1811…, cit., pp. 105-148.

Véase en La Constitución Federal de Venezuela de 1811…, cit., pp. 105-148.

Idem, pp. 105-148.

Se refirió al Congreso General en el Manifiesto que hizo al mundo a la “conducta execrable y notoria de Montenegro, desnaturalizado por el Gobierno Español.” En Idem, pp. 105-148.

Véase en La Constitución Federal de Venezuela de 1811…, cit., pp. 105-148.

Se refería al “Manifiesto de las Cortes generales y extraordinarias a la Nación” de 09-01-1811, donde se daban las razones para la independencia de España frente a las pretensiones de Napoleón. Véase el texto publicado en El Mercurio Venezolano, Vol. I, Caracas, febrero 1811. Véase el texto del periódico en versión facsimilar en http://cic1.ucab.edu.ve/hmdg/bases/hmdg/textos/Mercurio/Mer_Febrero1811.pdf. Debe destacarse que el redactor de El Mercurio en 1811 era precisamente Francisco Isnardy, Secretario del Congreso General, quien como tal firmó el Manifiesto del Congreso de 1811. En la nota que precede el texto del Manifiesto de las Cortes generales, sin duda de la pluma de Isnardy, se redactó el siguiente texto parodiando lo que podría haber dicho Napoleón, y cuyo texto se recoge en el Manifiesto del Congreso General, al decirse que: “En uno de nuestros periódicos ("Mercurio Venezolano", de febrero de 1811), hemos descubierto el verdadero espíritu del Manifiesto en cuestión, reducido al siguiente raciocinio que puede mirarse como su exacto comentario "La América se ve amenazada de ser víctima de una nación extraña o de continuar esclava nuestra; para recobrar sus derechos y no depender de nadie, ha creído necesario no romper violentamente los vínculos que la ligaban a estos pueblos; Fernando ha sido la señal de reunión que ha adoptado el Nuevo Mundo, y hemos seguido nosotros; él está sospechado de connivencia con el Emperador de los franceses y si nos abandonamos ciegamente a reconocerlo demos un pretexto a los americanos que nos crean aún sus representantes para negarnos abiertamente esta representación; puesto que ya empiezan a traslucirse en algunos puntos de América estos designios, manifestemos de antemano nuestra intención de no reconocer a Fernando sino con ciertas condiciones; éstas no se verificarán jamás y mientras que Fernando, ni de hecho ni de derecho, es nuestro Rey, lo seremos nosotros de la América, y este país tan codiciado de nosotros y tan difícil de mantener en la esclavitud, no se nos irá tan pronto de las manos."

Véase en La Constitución Federal de Venezuela de 1811…, cit., pp. 105-148.

En el Manifiesto que hizo al mundo se indicó que había “noticias positivas de que el Sr. Mejía, Suplente de Santa Fe, ha sido encerrado en la Inquisición por su liberalidad de ideas.” Idem.

Id

Véase en Textos Oficiales de la Primera República de Venezuela, tomo II, Edición Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1982, pp. 61 a 84. Véase también en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Tomo I, Caracas 2008, Tomo I, pp. 535-543..

Véase en igual sentido Juan Garrido Rovira, La revolución de 1810, Universidad Monteávila, Caracas 2009, p. 218-219.

Participaron las provincias de Caracas, Barinas, Cumaná, Barcelona, Mérida, Trujillo y Margarita. Véase José Gil Fortoul, Historia Constitucional de Venezuela, Tomo primero, Berlín 1908, p. 223. Véase J. F. Blanco y R. Azpúrua, J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la historia de la vida pública del Libertador, Ediciones de la Presidencia de la República, Caracas, 1983, Tomo II, pp. 413 y 489.

Véase C. Parra Pérez, Historia de la Primera República de Venezuela, Academia de la Historia, Tomo I, Caracas 1959, p. 477.

Véase en general, Allan R. Brewer-Carías, Sobre el constitucionalismo hispanoamericano pre-gaditano 1811-1812, editado en la Colección Cuadernos de la Cátedra Fundacional Charles Brewer Maucó, sobre Historia del Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, N° 5, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013.

Véase los textos en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela cit., Tomo I, pp. 545 ss.

Véase en general, Carlos Restrepo Piedrahita, Primeras Constituciones de Colombia y Venezuela 1811-1830, Bogotá 1996, pp. 37 y ss. Véase Allan R. Brewer-Carías, Evolución histórica del Estado, Tomo I, Instituciones Políticas y Constitucionales, Caracas 1996, pp. 277 y ss.

Las Constituciones Provinciales, cit., pp. 334 y ss.

Idem., p. 255.

Véase Las Constituciones Provinciales, op. cit., pp. 297 y ss.

Véase el texto en Allan R. Brewer-Carías Las Constituciones de Venezuela, Madrid, 1985, pp. 181 a 205. Además, en La Constitución Federal de Venezuela de 1811 y documentos afines, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Caracas 1959, pp.

Véase en general Allan R. Brewer-Carías, la ponencia sobre “El paralelismo entre el constitucionalismo venezolano (1811) y el constitucionalismo de Cádiz (1812) (O de cómo el de Cádiz no influyó en el venezolano), presentada en el I Simposio Internacional, La Constitución de Cádiz de 1812. Hacia los orígenes del constitucionalismo iberoamericano y latino,” organizado por la Unión Latina, Centro de Estudios Constitucionales 1812, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Fundación Histórica Tavera, celebrado en Cádiz, entre el 24 al 27 de abril de 2002. Este trabajo fue publicado en el libro: El Estado Constitucional y el derecho administrativo en Venezuela. Libro Homenaje a Tomás Polanco Alcántara, Estudios de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Caracas 2005, pp. 101–189.

Véase Allan R. Brewer-Carías, Evolución Histórica del Estado, Tomo I, Instituciones Políticas y Constitucionales, Caracas 1996, pp. 268 y ss.

Véase en el libro: Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela,….cit.

Idem

Véase en Allan R. Brewer-Carías, Las Constituciones de Venezuela, op. cit., p. 171.

Idem., p. 179.

Véase J. Cerdá Ruiz-Funes, “Para un Estudio sobre los Adelantados Mayores de Castilla (Siglo XIII-XV)”, Actas del II Symposium Historia de la Administración, Madrid, 1971, p. 191.

T. Chiossone, Formación Jurídica de Venezuela en la Colonia y la República, Caracas, 1980, p. 74, nota 69.

Véase el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, mandando hacer la división del territorio español en la Península e Islas adyacentes, en 49 provincias, en T.R. Fernández y J.A. Santamaría, Legislación Administrativa Española del Siglo XIX, Madrid, 1977, pp. 115 y ss.

A. Posada. Escritos Municipalistas y de la Vida Local, Madrid, 1979, p. 284. Cf. Vicente de la Vallina Velarde, La Provincia, Entidad Local, en España, Oviedo 1964, pp. 20 y ss.; J. Arias, Manual de Derecho Romano, Buenos Aires, 1949, p. 58; F. Gutiérrez Alviz, Diccionario de Derecho Romano, Madrid, 1948, p. 504; T. Chiossone, op. cit., p. 74, nota N° 69.

Véase en el libro: Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela,….cit.

Idem

“La Ley es la expresión libre de la voluntad general o de la mayoría de los ciudadanos, indicada por el órgano de sus representantes legalmente constituidos. Ella se funda sobre la justicia y la utilidad común, y ha de proteger la libertad pública e individualidad contra toda opresión o violencia''. "Los actos ejercidos contra cualquier persona fuera de los casos y contra las formas que la Ley determina. son inicuos, y si por ellos se usurpa la autoridad constitucional o la libertad del pueblo serán tiránicos" (Arts. 149 y 150).

“Una sociedad de hombres reunidos bajo unas mismas Leyes, costumbres y Gobierno forma una soberanía". “La soberanía de un país, o supremo poder de reglar o dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y originalmente, en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de apoderados o representantes de éstos, nombrados y establecidos conforme a la Constitución". “Ningún .individuo, ninguna familia particular, ningún pueblo, ciudad o partido puede atribuirse la soberanía de la sociedad, que es imprescindible, inalienable e indivisible en su esencia y origen, ni persona alguna podrá ejercer cualquier función pública del. Gobierno, si no lo ha obtenido por la Constitución" (Art. 143, 144 y 145).

Cfr. C. Parra Pérez, Historia de la Primera República de Venezuela, Caracas, 1959, Tomo II, pp. 7 y 3 ss.; Augusto Mijares, “La Evolución Política de Venezuela" (1810-1960)", en M. Picón Salas y otros, Venezuela Independiente, cit., Caracas 1962, p. 31. De ahí el calificativo de la "Patria Boba" que se le da a la Primera República. Cfr. R. Díaz Sánchez, “Evolución social de Venezuela (hasta 1960), en idem, pp. 199 y s.

Cfr., R. Díaz Sánchez, "Evolución Social de Venezuela (hasta 1960)", en M. Picón Salas y otros, Venezuela Independiente 1810-1960, Caracas, 1962, p. 197, y C. Parra Pérez, Estudio preliminar a la Constitución Federal de Venezuela de 1811, p. 32. Es de destacar, por otra parte, que las restricciones al sufragio también se establecieron en el sufragio pasivo, pues para ser representante se requería gozar de "una propiedad de cualquier clase" (Art. 15) y para ser Senador, gozar de "una propiedad de seis mil pesos" (Art. 49). Cfr. J. Gil Fortoul, Historia Constitucional de Venezuela, Obras Completas, Tomo I, Caracas, 1953, p. 259.

Véase en el libro: Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela,….cit.

Véase Allan R. Brewer-Carías, Las Declaraciones de Derechos del Pueblo y del Hombre de 1811 (Bicentenario de la Declaración de “Derechos del Pueblo” de 1º de julio de 1811 y de la “Declaración de Derechos del Hombre” contenida en la Constitución Federal de los Estados de Venezuela de 21 de diciembre de 1811), Prólogo De Román José Duque Corredor), Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2011.

Véase Allan R. Brewer-Carías, Los Derechos Humanos en Venezuela: casi 200 años de Historia, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1990, pp. 101 ss.

La traducción se refirió a la Constitución de 1787 y a las Enmiendas de 1789. Véase Constitución de los Estados Unidos de América, editado en Filadelfia en la imprenta Smith & M’Kennie, 1810.

Una moderna edición de esta obra es La Independencia de la Costa Firme, justificada por Thomas Paine treinta años ha. Traducido del inglés al español por don Manuel García de Sena. Con prólogo de Pedro Grases, Comité de Orígenes de la Emancipación, núm. 5. Instituto Panamericano de Geografía e Historia, Caracas, 1949.

Véase en el libro: Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela,….cit.

“Quedan extinguidos todos los títulos concedidos por el anterior gobierno y ni el Congreso, ni las Legislaciones Provinciales podrán conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias..." (Art. 204). Por otra parte, la Constitución de 1811, expresamente señalaba que: "Nadie tendrá en la Confederación de Venezuela otro título ni tratamiento público que el de ciudadano, única denominación de todos los hombres libres que componen la Nación..." (Art. 236), expresión que ha perdurado en toda nuestra historia constitucional.

“Del mismo modo, quedan revocadas y anuladas en todas sus partes las leyes antiguas que imponían degradación civil a una parte de la población libre de Venezuela conocida hasta ahora bajo la denominación de pardos; éstos quedan en posesión de su estimación natural y civil y restituidos a los imprescindibles derechos que les corresponden como a los demás ciudadanos" (Art. 203).

"El comercio inicuo de negros prohibido por decreto de la Junta Suprema de Caracas en 14 de agosto de 1810, queda solemne y constitucionalmente abolido en todo el territorio de la Unión; sin que puedan de modo alguno introducirse esclavos de ninguna especie por vía de especulación mercantil" (Art. 202).

En su discurso de Angostura de 1819, Simón Bolívar imploraba al Congreso "la confirmación de la libertad absoluta de los esclavos, como imploraría por mi vida y la vida de la República", considerando a la esclavitud como "la hija de las tinieblas". Véase el Discursó de Angostura en J. Gil Fortoul, Historia Constitucional de Venezuela, Caracas, 1953, Apéndice, Tomo Segundo, pp. 491 y 512.

Véase en el libro: Interesting Official Documents Relating to the United Provinces of Venezuela,….cit.

Idem.

Véase los textos en Las Constituciones Provinciales (“Estudio Preliminar” por Ángel Bernardo Brice), Academia Nacional de la Historia, Caracas 1959, pp. 334 ss. Véase en particular, Allan R. Brewer-Carías, La Constitución de la Provincia de Caracas de 31 de enero de 1812. Homenaje al bicentenario, que se publicó con Prólogo de Alfredo Arismendi, por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Colección Estudios Nº 100, Caracas 2011

Véase Textos Oficiales de la primera República de Venezuela, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1982, Tomo II, p. 18.

Id. Tomo I, pp. 259-269.

Véase Textos Oficiales de la primera República de Venezuela, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1982, Tomo I, pp. 259-269.

Idem.

Idem.

Véase J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia…., Tomo III, pp. 614 y ss.

Véase en general, Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución Americana (1776) y la Revolución Francesa (1789) y sus aportes al constitucionalismo moderno, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas, 1992; e id., “El paralelismo entre el constitucionalismo venezolano y el constitucionalismo de Cádiz (o de cómo el de Cádiz no influyó en el venezolano)” en La Constitución de Cádiz. Hacia los orígenes del constitucionalismo iberoamericano y latino, Unión Latina, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004, pp. 223-333.

El texto de la Constitución de 1812 y de los diversos Decretos de las Cortes de Cádiz los hemos consultado en Constituciones Españolas y Extranjeras, Tomo I, Ediciones de Jorge de Esteban, Taurus, Madrid 1977, pp. 73 y ss.; Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz de 19 de marzo de 1812, Prólogo de Eduardo García de Enterría, Civitas, Madrid, 1999.

En pleno proceso de configuración política de Venezuela y en plena guerra de independencia, el 11 de diciembre de 1813, España firmó el Tratado con Francia en el que se reconoció a Fernando VII como Rey, y éste, cinco meses después, el 4 de mayo de 1814 adoptó su célebre manifiesto sobre abrogación del Régimen Constitucional mediante el cual se restableció la autoridad absoluta del Monarca, declarando “nulos y de ningún valor ni efecto, ahora, ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás…, y se quitasen de en medio del tiempo” la Constitución y los actos y leyes dictados durante el período de gobierno constitucional. Véase en Constituciones Españolas y Extranjeras, op. cit., pp. 125 y ss.

Véase en general, M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, Madrid 1991; Rafael Jiménez Asensio, Introducción a una historia del constitucionalismo español, Valencia 1993; J.F. Merino Merchán, Regímenes históricos españoles, Tecnos, Madrid 1988; Jorge Mario García Laguardia “Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812. Un aporte americano” en Jorge Mario García Laguardia, Carlos Meléndez Chaverri, Marina Volio, La Constitución de Cádiz y su influencia en América (175 años 1812-1987), San José, 1987, pp. 13 y ss.

Deba destacarse que a partir de la Constitución de 1787, la representación nacional se concentró en el Senado y la Cámara de representantes, integrados por senadores electos en representación de los Estados, dado en régimen federal adoptado, y por representantes también electos, en un sistema electoral de dos grados. El bicameralismo, por tanto, se adoptó desde el inicio en Norteamérica, pero con representantes electos en ambas cámaras, a diferencia del sistema inglés, donde la nobleza siguió acaparando la Cámara de los Lores. Ese fue también el modelo que se siguió en Venezuela por la Junta Suprema conservadora de los derechos de Fernando VII que se constituyó en 1810, al prever entre los primeros actos constitucionales que adoptó como fue el Reglamento General de Elecciones del 11 de junio de 1810, para la conformación del Congreso General, que este sería un cuerpo unicameral con representantes de las Provincias que conformaban la antigua Capitanía General de Venezuela. Fueron los diputados de siete de las nueve Provincias, los que en representación del pueblo, sancionaron la Constitución de 21 de diciembre de 1811, luego de haber declarado solemnemente la Independencia el 5 de Julio del mismo año. Ese Congreso General, hasta 1999, fue el único órgano legislativo nacional de carácter unicameral en toda la historia constitucional de Venezuela, ya que en virtud del sistema federal que se adoptó desde 1811, la representación popular se atribuyó tanto a un Senado como a una Cámara de diputados, ambos cuerpos electos en un sistema electoral de dos grados conforme al modelo norteamericano. En la Constitución de 1999, sin embargo, se eliminó el Senado en Venezuela.

La Declaración de Derechos que precedió la Constitución de 1793, en igual sentido señaló que “La soberanía reside en el pueblo. Ella es una e indivisible, imprescindible e inalienable” (Art. 25). Para ese momento, además, ya la Convención que se había instalado en 1792, el 21 de enero de 1793 había condenado y ejecutado al Rey (Luís XVI), quien, por tanto, había dejado de ser representante de la Nación, quedando la conducción del Estado en manos de un gobierno revolucionario hasta que el poder ejecutivo fue delegado en el Directorio que se estableció en la Constitución de 1795. En ésta, en la Declaración que la precedió, también se indicó que “La soberanía reside esencialmente en la universalidad de los ciudadanos. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía”. Con la Revolución, una Asamblea Nacional unicameral asumió la representación popular, incluso como poder constituyente, por lo que en la Constitución que dictó, que fue la de 1791, también se dispuso que correspondía a la Asamblea Nacional, igualmente unicameral, ser el órgano de la representación popular. Con ello, se consolidó el principio del unicameralismo que fue considerado como el más democrático al excluir cualquier otro tipo de representación y en particular, la de las órdenes estamentales (nobleza y clero, por ejemplo), el cual sin embargo, sólo estaría vigente en Francia por pocos años, ya que en la Constitución de 1795 comenzó a ser cambiado por un régimen de Parlamento bicameral (Consejo de los Quinientos y Consejo de los Ancianos) el cual se consolidó a partir de la Constitución de 1799 (Senado y Asamblea Nacional), configurándose paulatinamente el Senado en un cuerpo no electo en el cual la nobleza comenzó a readquirir representación. En la Constitución de 1814, con la restauración de la Monarquía, por ello, el Senado fue configurado como un cuerpo no electo popularmente, integrado por miembros con cargos hereditarios. En España, al contrario de la evolución hacia el bicameralismo francés que se había establecido a partir de 1795, la Constitución de Cádiz de 1812, para asegurar la representación popular, siguió el esquema inicial francés y configuró a las Cortes conforme a la fórmula unicameral, lo cual ya se había dispuesto en el Reglamento de elecciones dictado por la Junta Central Gubernativa del Reino el 6 de octubre de 1809 para la elección misma de las Cortes, en las cuales la nobleza no encontró representación alguna.

Rafael Flaquer Martequi, “El Ejecutivo en la revolución liberal”, en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, op. cit., p. 47.

Debe mencionarse como antecedente de esta previsión en España, la disposición de la Constitución de Bayona (1808) respecto del Secretario de Estado, quien con la calidad de Ministro, debía refrendar todos los decretos (art. 28); siendo además, los Ministros, responsables de la ejecución de las leyes y ordenes del Rey (art. 31).

Venezuela fue el primer país del mundo, 1811, en seguir el esquema norteamericano y adoptar la forma federal en la organización del Estado, sobre la base de la división provincial que había quedado como legado colonial; y a la vez, fue el primer país del mundo, en 1812, en haber adoptado la organización territorial municipal que había legado la Revolución francesa.

Véase Alfredo Gallego Anabitarte, “España 1812, Cádiz. Estado Unitario, en perspectiva histórica” en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, op. cit. p. 140 y ss.

Dicha norma enumera las siguientes: “1) Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia. 2) Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos. 3) Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310. 4) Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes. Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación. 5) Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos. 6) Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas. 7) Formar el censo y la estadística de las provincias. 8) Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren. 9) Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia. 10) Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Véase A. Posada, Escritos Municipalistas y de la Vida Local, IEAL, Madrid, 1979, p. 180; y Evolución Legislativa del Régimen Local en España 1812-1909, Madrid 1982, p. 69.

Véase Antonio María Calero Amor, La División Provincial de 1833. Bases y Antecedentes, IEAL, Madrid 1987; Luis Morell Ocaño, “Raíces históricas de la concepción constitucional de las Provincias”, Revista Española de Derecho Administrativo, Nº 42, Civitas, Madrid 1984, pp. 349 a 365.

En el artículo 321 se enumeraron ampliamente las competencias de los ayuntamiento así: 1) La policía de salubridad y comodidad. 2) Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público. 3) La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran. 4) Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirías a la tesorería respectiva. 5) Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común. 6) Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. 7) Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. 8) Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe. 9) Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Véase por ejemplo, Jorge Mario García Laguardia, Carlos Meléndez Chaverri, Marina Volio, La Constitución de Cádiz y su influencia en América (175 años 1812-1987), San José, 1987; Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM México, 1993; Ernesto de la Torre Villas y Jorge Mario García Laguardia, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, UNAM, México 1976.

Véase Diario de sesiones del Congreso (México), 2 de mayo de 1824, p. 586. Citado por Demetrio Ramos, “Las Cortes de Cádiz y América” en Revista de Estudios Políticos, Nº 126, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1962, nota 422, p. 631.

Véase Allan R. Brewer-Carías, “El paralelismo entre el constitucionalismo venezolano y el constitucionalismo de Cádiz (o de cómo el de Cádiz no influyó en el venezolano” en Libro Homenaje a Tomás Polanco Alcántara, Estudios de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, Caracas 2005, pp. 101-189.

Véase Demetrio Ramos, “Las Cortes de Cádiz y América”, en Revista de Estudios Políticos, Nº 126, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, p. 467.

Véase José de Austria, Bosquejo de la Historia militar de Venezuela, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Tomo I, Caracas 1960, p. 364.

Véase carta de Monteverde a la Audiencia de 29 de octubre de 1812. Citada en Alí Enrique López y Robinzon Meza, “Las Cortes españolas y la Constitución de Cádiz en la Independencia de Venezuela (1810-1823),” en José Antonio Escudero (Dir.), Cortes y Constitución de Cádiz. 200 Años, Espasa Libros, Madrid 2011, Tomo III, pp. 613, 623.

Véase Manuel Hernández González, “La Fiesta Patriótica. La Jura de la Constitución de Cádiz en los territorios no ocupados (Canarias y América) 1812-1814,” en Alberto Ramos Santana y Alberto Romero Ferrer (eds.), 1808-1812: Los emblemas de la libertad, Universidad de Cádiz, Cádiz 2009, pp. 104 ss.

Véase José de Austria, Bosquejo de la Historia militar…, op. cit., Tomo I, p. 370.

Idem.

Véase en Eduardo Roca Roca, América en el Ordenamiento Jurídico…, op. cit., p. 81.

Véase en Archivo del Libertador, Doc. 382, Texto disponible ene en: http://www.archivodellibertador.gob.ve/escritos/buscador/spip.php?article1078

Véase el Decreto V, 15-10-10, en Eduardo Roca Roca, América en el Ordenamiento Jurídico…, p. 199.

Véase el texto en J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia…., Tomo IV, pp. 623-625.

Idem.

Véase el texto en José de Austria, Documentos para la Historia…., Tomo I, pp. 365 y 366.

Véase en J.F. Blanco y R. Azpúrua, Documentos para la Historia…, Tomo IV, pp. 623-625.

Idem.

Véase J. Gil Fortoul, Historia Constitucional…, Tomo I, p. 214.

Idem, Tomo I, p. 216.

Idem, Tomo I, p. 221.

Cartagena, 22-5-1810; Cali, 3-7-1810; Pamplona, 4-7-1810; Socorro, 11-7-1810; Santafé, 20-7-1810.

Aún cuando esta fuera inicialmente una Constitución Monárquica.

Véase Carlos Restrepo Piedrahita, Primeras Constituciones de Colombia y Venezuela 1811-1830, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1996.

Véase el texto del Decreto de Valencia de 4 de mayo de 1814 en Luis José Sánchez marco, Vomentarios al Decreto de Valencia, dsponible en: https://albalathistoria.files.wordpress.com/2015/11/1-comentario-de-texto-decreto-4-mayo-1814.pdf

Véase Juan Ferrando Badía, “Proyección exterior de la Constitución de Cádiz” en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1-1991, Marcial Pons, Madrid 1991, p. 185

Véase José F. Merino Merchán, Regímenes históricos españoles, Tecnos, Madrid 1988, pp. 60 y 61.

Véase Juan Ferrando Badía, “Proyección exterior de la Constitución de Cádiz” en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1-1991, Marcial Pons, Madrid 1991, p. 207.

Véase F. Suárez, La crisis política del Antiguo Régimen en España (1800-1840), Madrid, 1950, p. 38. Citado por Juan Ferrando Badía, Idem, p. 177.

Véase por ejemplo, Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM, México 1993. La excepción, como se dijo, la constituyeron las provincias de Venezuela y de Colombia, donde meses antes, en 1819, ya se había adoptado la Constitución política de Venezuela de Angostura, la cual rigió también en las antiguas provincias de Cundinamarca; y en el mismo se dictó, en 1821, la Ley constitucional de la Unión de los pueblos de Colombia, en la cual se dispuso que el Congreso de Colombia debía formar la constitución conforme a “los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras naciones”(art. 7); y como consecuencia, se sancionó la Constitución de Cúcuta de 1821 con la que se conformó la República de Colombia, comprendiendo las provincias de Venezuela, Cundinamarca y Ecuador.

Véase Juan Ferrando Badía, “Proyección exterior de la Constitución de Cádiz” en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1-1991, Marcial Pons, Madrid 1991, p. 208.

Idem, p. 228. Véase además, Jorge Martíns Ribeiro, “La importancia de la ideología y de los artículos de la Constitución de Cádiz para la eclosión de la revolución de 1820 en Oporto y la Constitución Portuguesa de 1822”, en Alberto Ramos Santana y Alberto Romero Ferrer (ed.), Cambio Político y Cultural en la España de Entre siglos, Universidad de Cádiz, Cádiz 2008, pp. 79 ss.

Antes de que llegaran las tropas francesas que desde noviembre de 1807 ya habían invadido España, a la frontera con Portugal, el Príncipe Juan de Braganza, quien era regente del reino de Portugal por enfermedad de su madre la Reina María, y su Corte, se refugiaron en Brasil, instalándose el gobierno real el Río de Janeiro en marzo de 1808. Ocho años después, en 1816, el príncipe Juan asumió la Corona del Reino Unido de Portugal, Brasil y Algaves (con capital en Río de Janeiro), como Juan VI. En la península, Portugal quedaba gobernado por una Junta de regencia que estaba dominada por el comandante de las fuerzas británicas. Una vez vencido Napoleón en Europa, Juan VI regresó a Portugal dejando como regente del Brasil a su hijo Pedro. A pesar de que las Cortes devolvieron al territorio del Brasil a su status anterior y requirieron el regreso a la Península al regente Pedro, este, en paralelo a las Cortes portuguesas, convocó también a una Asamblea Constituyente en Brasil, proclamando la independencia del Brasil en septiembre de 1822, donde el 12 de octubre de ese mismo año fue proclamado Emperador del Brasil (Pedro I de Braganza y Borbón). En 1824 se sancionó la Constitución Política Imperial del Brasil. Dos años después, en 1826, el Emperador brasileño regresaría a Portugal a raíz de la muerte de su padre Juan VI, para asumir el reino portugués como Pedro IV, aún cuando por corto tiempo. Véase, Félix A. Montilla Zavalía, “La experiencia monárquica americana: Brasil y México”, en Debates de Actualidad, Asociación argentina de derecho constitucional, Año XXIII, Nº 199, enero/abril 2008, pp. 52 ss.

Véase Juan Ferrando Badía, “Proyección exterior de la Constitución de Cádiz” en M. Artola (ed), Las Cortes de Cádiz, Ayer, 1-1991, Marcial Pons, Madrid 1991, p. 241.

Idem, p. 237.

Idem, p. 242.

Como lo destacó Juan Ferrando Badía, Idem, p. 247.

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Publicado

2023-11-14

Cómo citar

Brewer-Carías, A. R. (2023). El paralelo proceso constituyente desarrollado en Cádiz y Caracas entre 1810 y 1812, y la influencia de la constitución de Cádiz en el constitucionalismo moderno. Revista Montalbán, 1(62), 10–86. Recuperado a partir de https://revistasenlinea.saber.ucab.edu.ve/index.php/revistamontalban/article/view/6342

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Sección

Artículos