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GUAYANA MODERNA
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Guayana Moderna, N° 15
Enero-Junio, 2025
Venezuela
Artículos
Fecha de recepción: 16-10-2024
Fecha de aceptación: 12-12-2024
pp.: 103-126
Naturaleza del plazo para presentar descargos en los procedimientos
tributarios: ¿preclusivo o de orden?
Nature of the deadline for filing defenses in tax proceedings: is it preclusive or procedural?
Julio César Díaz Valdez
Cámara de Comercio e Industrias del estado Bolívar
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: juliodiaztributos@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0000-0002-1923-8743
Resumen
El presente estudio analiza la naturaleza jurídica del plazo de 25 días otorgado a los
contribuyentes para presentar los escritos de descargos y promover las pruebas en los
procedimientos administrativos de fiscalización tributaria. Los enunciados normativos
contenidos en el Código Orgánico Tributario han dado lugar a un debate abierto sobre la
naturaleza preclusiva o simplemente procedimental de dicho plazo. La investigación se basó en
un análisis de fuentes primarias, recopilando información directamente de las leyes, textos y
jurisprudencia. A través de un análisis exhaustivo de las normativas, doctrina y jurisprudencia,
se concluye que el plazo establecido en las leyes que regulan los procedimientos administrativos
para presentar los escritos de descargos y promover las pruebas, si bien es un acto procedimental,
no tiene carácter preclusivo, es de orden. Esto significa que los contribuyentes pueden, en
cualquier momento del procedimiento administrativo, pero antes que este finalice, alegar y
aportar las pruebas.
Palabras clave: Escrito de descargo, procedimiento administrativo, preclusivo.
Abstract
The present study analyzes the legal nature of the 25-day term granted to taxpayers to file the
pleadings and promote the evidence in the administrative procedures of tax audits. The normative
statements contained in the Código Orgánico Tributario have given rise to an open debate on the
preclusive or simply procedural nature of such term. The research was based on an analysis of
primary sources, gathering information directly from laws, texts and jurisprudence. Through an
exhaustive analysis of the regulations, doctrine and jurisprudence, it is concluded that the term
established in the laws that regulate the administrative procedures to file the written statements
and promote the evidence, although it is a procedural act, it does not have a preclusive nature, it is
of an orderly nature. This means that taxpayers may, at any time during the administrative
proceeding, but before it is finalized, present arguments and evidence.
Keywords: Statement of defense, due process, preclusive.
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Introducción
El procedimiento administrativo, desde
su origen, fue analizado como un apéndice
del acto administrativo, luego como
consecuencia de su innovación y reformas se
le otorgó sustantividad propia, en tanto, cause
de garantía del derecho a la defensa. Más
recientemente fue concebido como un
instrumento de participación ciudadana.
El procedimiento de fiscalización y
determinación es un procedimiento
administrativo tributario regulado en el
Código Orgánico Tributario (COT) en el cual
las Administraciones Tributarias
(Nacionales, Estadales y Municipales)
realizan auditorías fiscales con el objeto de
determinar la obligación de los
contribuyentes. Este procedimiento
comprende: 1. La comprobación de los
hechos y bases imponibles no declaradas u
ocultas de los tributos bajo el control de la
Administración Tributaria que ejerce la
potestad; 2. La obtención de la información
necesaria para complementar el
conocimiento de las situaciones fiscales,
requeridas a los contribuyentes, responsables
y terceros.
El procedimiento de fiscalización y
determinación tributaria, cuenta con dos
fases de ejecución perfectamente
diferenciables, a saber: i) la fase previa
investigativa o preparatoria, que culmina con
el acta de reparo y; ii) la fase de sumario
administrativo, que determina si procede o no
la obligación tributaria y que finaliza con el
acta denominada «Resolución Culminatoria
del Sumario Administrativo».
En la fase previa investigativa, los actos
que en ella se producen son de mero trámite
(i. e., acta de requerimientos, de recepción o
actas de reparo). Son actos previos o
preparatorios al acto definitivo (Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo)
con el cual concluye la fase de sumario y que
tiene previsto un lapso de caducidad so pena
de que el acta (de reparo) sea invalidada y sin
efecto legal alguno.
El acta de reparo contiene la
discriminación de los montos por concepto
de tributos y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible. Con la
notificación del acta se emplaza al
contribuyente para que se allane, i. e., acepte
y pague el tributo omitido y presente la
declaración omitida o rectifique la
presentada.
Si el contribuyente no acepta el contenido
del acta fiscal de reparo, dispondrá de
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veinticinco (25) días hábiles para formular
los descargos y promover la totalidad de las
pruebas para su defensa. Este plazo se
reduce a quince (15) días hábiles cuando la
autoridad administrativa haya dejado
constancia de la existencia de indicios de
defraudación tributaria en el Acta de Reparo.
El lapso para formular los descargos ha
originado controversias en el mundo jurídico
tributario, específicamente respecto a la
validez y aplicación de los enunciados
normativos contenidos en los instrumentos
jurídicos correspondientes. Existen
ordenanzas municipales que establecen en
sus normas que, si se presenta el escrito de
descargo, pero no se aporta las pruebas
pertinentes para su defensa, dentro del plazo
establecido, el reparo formulado se
considerará íntegramente ratificado.
También existen decisiones judiciales de la
Sala Política Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia que categóricamente
señalan que el plazo para interponer el escrito
de descargo es un plazo preclusivo y, por lo
tanto, la Administración Tributaria no está
obligada a considerar los alegatos allí
expuestos.
Como corolario, en algunos casos, la
Administración Tributaria ha dictado
resoluciones que modifican retroactivamente
el plazo para presentar el escrito de
descargo, establecido inicialmente en el acta
de reparo.
Esta investigación se centra en analizar la
naturaleza jurídica del plazo establecido en el
Código Orgánico Tributario para presentar
escritos de descargos en la fase de
investigación del procedimiento
administrativo de fiscalización. En
particular, se busca determinar si dicho plazo
es perentorio (preclusivo) o simplemente un
lapso de orden. Asimismo, se examinará la
posibilidad de que la Administración
Tributaria modifique unilateralmente este
plazo, reduciéndolo de 25 a 15 días
hábiles, alegando la existencia de indicios
defraudatorios, una vez vencido el plazo
original.
Este análisis tiene como objetivo
demostrar la relevancia de los principios del
derecho administrativo en la interpretación y
aplicación de las normas
tributarias, asegurando así su validez y
correcta aplicación.
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Naturaleza del plazo para presentar descargos
en procedimientos tributarios: ¿preclusivo o
de orden?
El procedimiento administrativo
Aspectos generales del procedimiento
administrativo
El procedimiento administrativo es el
causal natural y obligatorio por el cual debe
discurrir toda la actividad de la
Administración1. Gordillo lo ha definido
como «la parte del derecho administrativo
que estudia las reglas y principios que rigen
la intervención de los interesados en la
preparación e impugnación de la voluntad
administrativa» (Gordillo, 2001). Referente a
esta propuesta conceptual, Abache (2020)
destaca su importancia respecto a la
participación del administrado (en el ámbito
tributario: el contribuyente), durante el íter
procedimental que tiene lugar a propósito de
la relación jurídica que se genera entre
Administración y administrado. Aunado al
hecho que a la concepción del procedimiento
administrativo le caracteriza como una doble
garantía, tanto con relación a la legalidad
administrativa, como a los derechos del
administrado se refiere (Araujo-Juárez,
2010).
Derechos de accionar, a ser oído y a la
defensa en el procedimiento administrativo
El procedimiento administrativo está
regido por principios jurídicos que son
superiores jerárquicamente a las normas2 o a
su lectura por una Administración. Los
principios son fundamentales para la correcta
interpretación y aplicación de las normas
disponibles en el ordenamiento jurídico. La
Constitución de 1999 estableció como
garantía del Estado «el cumplimiento de los
principios» (art. 3).
Gordillo (2001) señala que, el jurista,
juez o funcionario no puede renunciar a su
calidad de hombre de derecho. Por tanto, no
necesita someterse ciegamente a la
racionalidad irracional de la norma
burocrática: él debe aplicar el supremo
derecho de razonabilidad, por encima de toda
norma que resulte arbitraria por excesiva o
irreal (p. 31).
Agrega Gordillo que el procedimiento
administrativo no es una carrera de
obstáculos, sino un procedimiento donde el
administrador tiene el deber de asegurar,
«más allá de las dificultades de índole formal,
una decisión sobre el fondo de la cuestión
objeto del procedimiento». Es así, el guardián
y responsable del cumplimiento del principio
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pro actione, por lo tanto, debe asegurar, por
razones de interés público, el ejercicio del
derecho de accionar y recurrir de los
individuos (p. 21).
El derecho a la defensa (art. 49 de la
CRBV), garantiza el derecho a formular
alegatos y presentar pruebas, asegurando que
estos sean escuchados con las debidas
garantías procesales. Esta garantía fue
definida por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N.°
99 de fecha 15 de marzo de 2000, Caso:
inversiones 1994, C.A.,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/m
arzo/150300-000158-99.HTM) en los
siguientes términos:
Por lo que atañe al derecho a la defensa,
éste es un contenido esencial del debido
proceso, y está conformado por la
potestad de las personas de
salvaguardar efectivamente sus
derechos o intereses legítimos en el
marco de procedimientos
administrativos o de procesos
judiciales mediante, por ejemplo, el
ejercicio de acciones, la oposición de
excepciones, la presentación de medios
probatorios favorables y la certeza de
una actividad decisoria imparcial.
(Cursivas del autor).
El derecho a la defensa no solo implica
ser oído, sino también el derecho a conocer
con precisión los cargos en su contra, a
presentar alegatos y pruebas dentro del plazo
razonable, con el objeto de que se garantice
un procedimiento debido. La Carta de
Derechos del Contribuyente3 en ese sentido,
contempló el plazo razonable4 para alegar y
probar en los procedimientos
administrativos, en virtud que este es uno de
los derechos derivados del derecho a la tutela
administrativa.
En este sentido, Fraga-Pittaluga (2021),
destaca que «[S]in la prueba, la defensa es
un derecho minusválido, pues de nada vale
alegar si lo alegado (específicamente en el
caso de los hechos) no puede demostrarse
para convencer y obtener la decisión
respectiva en el sentido aspirado» (p. 258).
El derecho a probar es fundamental para
la defensa del sujeto pasivo (contribuyente)
de la imposición, y «existe en cualquier
procedimiento administrativo y proceso
judicial, y aun cuando el mismo resulta
encausado por ciertas reglas y formalidades,
el principio fundamental es que debe
favorecerse, siempre y en todo caso, la
posibilidad de probar los hechos
controvertidos» (Ibid).
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Principios jurídicos del procedimiento
debido
Para garantizar su legitimidad y
eficacia, la función administrativa debe estar
estrictamente sujeta a los cauces formales del
procedimiento administrativo. Este
procedimiento se fundamenta en los
principios de legalidad (garantía jurídica de
los derechos de los administrados) y buena
administración (interés público o de orden
para el logro de mayor acierto y eficacia en
las decisiones administrativas).
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en sintonía
absoluta con el principio de buena
administración, estableció que: «La
Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y ciudadanas» (art. 141). De
modo que, a la función administrativa no solo
se le exige que obre ajustada a derecho, sino
adecuada en sus servicios a los ciudadanos.
El principio de buena administración
exige un procedimiento adecuado para
asegurar que las decisiones administrativas
sean de la más alta calidad y sirvan al interés
público. Este procedimiento debe
garantizar, además, las posibilidades de
defensa de los interesados, tal como lo señala
Ponce Sole (2001): «para asegurar la
realización del principio constitucional de
buena Administración, o en otras
palabras, de un procedimiento administrativo
debido» (p. 133).
Principio de oficialidad
El principio de oficiosidad o iniciativa
oficial está inmerso en el principio de buena
administración, lo cual supone que la
Administración Pública adopte una postura
proactiva en el procedimiento
administrativo, garantizando su impulso5,
desarrollo y cumpliendo todas las
actuaciones necesarias para el mejor
conocimiento del asunto que deba
decidir6, sin que los administrados puedan
obstaculizarlo arbitrariamente.
Principio de objetividad
El principio de investigación de la verdad
material, obliga a la Administración Pública
a realizar una búsqueda activa de los
hechos, más allá de limitarse a las
alegaciones y pruebas aportadas por las
partes (verdad formal)7. Su objetivo es
garantizar que las decisiones administrativas
se ajusten a la realidad objetiva del caso.
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Principio inquisitivo
El principio de actuación de oficio
confiere a la Administración Pública la
iniciativa para impulsar, corregir y garantizar
la eficacia del procedimiento
administrativo. Esto implica no solo la
facultad de actuar a petición de parte, sino
también de oficio, investigando y obteniendo
las pruebas necesarias para dictar una
resolución ajustada a derecho y a los hechos
(ex art. N.° 53 de la LOPA).
En conclusión, estos principios
jurídicos, de cumplimiento obligatorio en
todos los procedimientos
administrativos, son el fundamento de una
gestión pública eficiente y equitativa. Al ser
la Administración la impulsora del
procedimiento, tiene el deber de investigar a
fondo todos los hechos relevantes, más allá
de la información contenida en el
expediente, con el fin de garantizar
decisiones administrativas justas y objetivas.
Diferencias del procedimiento
administrativo con el proceso ordinario
judicial
La correcta aplicación del Derecho exige
una clara distinción entre el procedimiento
administrativo y el proceso judicial
ordinario, dado que cada uno cuenta con un
marco normativo que responde al sistema de
fuente jurídico e institucional propio. En todo
caso, la omisión o vulneración de los
principios y garantías que rigen el
procedimiento administrativo, como la
legalidad, la igualdad o el procedimiento
debido, acarrea la nulidad absoluta del acto
administrativo, al tratarse de un vicio que
afecta a su raíz misma.
El Código Orgánico Tributario (2020)
contiene las disposiciones que son aplicables
a los tributos nacionales y a las relaciones
jurídicas derivadas de esos tributos (ex art.
N.° 1 del COT, 2020). No obstante, en el
ámbito de los procedimientos
administrativos, el Código establece que se
aplican las normas supletorias que rigen los
procedimientos administrativos y judiciales
que más convengan a su naturaleza y fin.
En consecuencia, para asegurar la
coherencia del ordenamiento jurídico, el
Código Tributario (ex art. N.° 158) dispone
que, en aquellos aspectos no regulados
específicamente en materia de
procedimientos administrativos, serán de
aplicación supletoria las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (LOPA). De esta manera, la
LOPA se erige como un complemento
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normativo del Código Tributario en el ámbito
procedimental.
En consonancia con lo anterior, el
artículo 47 de la LOPA establece claramente
que los procedimientos administrativos
regulados en leyes especiales, como el
Código Tributario, prevalecen sobre el
procedimiento administrativo común.
En consecuencia, en aquellos aspectos
procedimentales no contemplados
expresamente en el Código Tributario, se
acudirá de manera supletoria a las
disposiciones de la LOPA.
A continuación, algunos aspectos que
diferencian el procedimiento del proceso:
Criterio
de diferenciación
Procedimiento Administrativo general
Órgano donde se ventila
Se lleva a cabo ante un órgano de la
Administración Pública (SENIAT8, INCES9, etc.).
Acto culminatorio
Culmina con un acto administrativo.
Los actos
Menor solemnidad y rigor preclusivo en la
secuencia de los actos.
● Se desarrolla ante una autoridad que es a la vez,
«juez» y parte.
Formación
Cauce necesario de la buena gestión de los intereses
públicos.
Principios
La Administración Pública tiene amplios poderes
probatorios en procura de la satisfacción del interés
general. Principio inquisitivo.
Normas jurídicas generales
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
(LOPA).
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1
Es importante acotar que la Error!
Reference source not found.onstitucional
(SC) del Error! Reference source not
found.usticia (TSJ)12 ha declarado de manera
categórica que «cualquiera que sea la vía
escogida para la defensa de los derechos o
intereses legítimos, las leyes procesales
deben garantizar la existencia de un
procedimiento que asegure el derecho a la
defensa de la parte y la posibilidad de una
tutela judicial efectiva».
El procedimiento administrativo de
fiscalización
El procedimiento de fiscalización y
determinación tributaria, es un procedimiento
que cuenta con dos fases perfectamente
diferenciables, a saber: i) la fase previa
investigativa o preparatoria, que culmina con
el acta de reparo (ex art. N.°183 ejusdem) y;
ii) la fase de sumario administrativo, que
determina si procede o no la obligación
tributaria y que finaliza con el acta
denominada «Resolución Culminatoria del
Sumario Administrativo» (ex art. N.°191
ejusdem).
La fiscalización de los tributos, según
Fermín (1998), tiene como finalidad:
comprobar la exactitud y veracidad
de los datos contenidos en las
declaraciones presentadas por los
sujetos pasivos, y que sirvieron de base
a la determinación de la obligación
tributaria efectuada por éstos, así como
investigar la existencia de hechos
imponibles no declarados, o bien
declarados sólo de manera parcial o
falsamente, además de detectar y
sancionar las infracciones al
ordenamiento tributario en que aquellos
hubieren podido incurrir (p. 232).
Cuando la Administración Tributaria
inicia un procedimiento de fiscalización con
el fin de verificar o ajustar la obligación
tributaria declarada por el contribuyente, ya
sea de manera cierta o presuntiva, queda
sujeta a los límites y garantías establecidos en
el Código Orgánico Tributario para este tipo
de actuaciones (ex art. N.º 187. COT, 2020).
La fase investigativa de fiscalización de
este procedimiento, no cuenta con una
limitación temporal para que la
Administración Tributaria desarrolle su labor
investigativa o pesquisidora. Es decir, el
COT 2020 no establece un lapso preclusivo
para que la Administración Tributaria ejecute
esta fase del procedimiento una vez que este
sea iniciado, y así lo señaló la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de
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Justicia en la Sentencia N.° 00123 el 29 de
enero de 2009, a saber:
juzga esta Sala que el a quo incurrió
en un falso supuesto de derecho al
haber aplicado “analógicamente” el
lapso de caducidad previsto en el
artículo 192 del Código Orgánico
Tributario vigente, a la fase previa
investigativa de fiscalización, pues los
actos en ella producidos corresponden a
actos de mero trámite, previos o
preparatorios de la Resolución
Culminatoria del Sumario
Administrativo que es el acto definitivo
y, por tanto, no resulta ajustada a
derecho la aplicación de un lapso fatal
reservado a la fase del procedimiento
relativo al Sumario Administrativo, ya
que, precisamente, el legislador no
previó para la primera de éstas una
limitación temporal dentro de la cual la
Administración Tributaria deba
desarrollar su labor investigativa o
pesquisitoria.
También resulta importante destacar,
que jurisprudencia patria de vieja data -
que se trae a colación por no contrariar
los principios que informan el
ordenamiento jurídico posterior a la
promulgación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela-
se había pronunciado sobre el tema. En
efecto, la Sala Político-Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en decisión de fecha 17 de enero de
1996, caso “Banco Consolidado,
C.A.”, expuso lo siguiente:
“…no hay disposición alguna que
limite, en el tiempo, esta facultad
conferida a la Administración
Tributaria para el cumplimiento de las
funciones que le son propias no
pudiendo válidamente ‘presumirse’ un
lapso de caducidad dentro del cual se
deba limitar a la Administración
Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades
de fiscalización e investigación de la
Administración frente al elemento
tiempo, que surge evidente del texto
legal, viene dada por la prescripción de
la obligación tributaria, como modo de
extinción de la misma; prescripción
esta que opera tanto a favor del
administrado, frente a la inactividad
del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria, como a favor de la
Administración Tributaria, en aquellos
casos en que ésta se ubica en la
posición de ‘deudora’ del
administrado, con ocasión de la
procedencia de restituciones de pagos
indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados
en nuestro ordenamiento jurídico
impositivo, están referidos,
exclusivamente, a los procedimientos,
fijándose límites en el tiempo, tanto a
los administrados para el ejercicio de
las acciones que le acuerdan las leyes
en defensa de sus derechos e intereses,
como a la Administración Tributaria
para decidir los procedimientos
sumarios y los recursos y peticiones
previstos en el ordenamiento jurídico
tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible,
en modo alguno, la caducidad de esta
acción administrativa, por no estar
expresamente prevista en nuestra
legislación tributaria. (Negrillas de la
presente decisión).
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Así las cosas, al no existir un lapso
apremiante fijado por el Legislador
dentro del cual la Administración
Tributaria tenga que ejercer sus
competencias de fiscalización -salvo la
prescripción de la acción a favor del
Fisco para exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias- le estaba
vedado al juez de instancia aplicar la
consecuencia jurídica contenida en el
artículo 192 del Código Orgánico
Tributario a un supuesto de hecho la
fase de fiscalización- completamente
distinto.
En razón de lo expuesto, esta Sala
declara procedente el alegato de la
representante judicial del Fisco
Nacional respecto al vicio de falso
supuesto de derecho y, por tanto,
revoca la sentencia apelada. Así se
declara.13
La fase de sumario limita la actuación
de la Administración a un plazo máximo de
un (1) año contado a partir del vencimiento
del lapso para presentar el escrito de
descargos, a fin de dictar la Resolución
Conminatoria. Es decir, en esta fase opera
la caducidad del sumario administrativo (ex
art. N.° 202 COT, 2020).
El escrito de descargo y la naturaleza del
plazo para su formalización
En el procedimiento administrativo,
constitutivo de los actos de contenido
tributario, como lo es el acta de reparo
(resultado de la actuación fiscal), el ejercicio
del derecho a la defensa es fundamental. En
razón de ello, el COT establece una
oportunidad específica para que el
contribuyente, objeto de reparos, presente el
escrito de descargos. Esto es, alegue y aporte
todas las pruebas que considere necesarias
para el esclarecimiento de ellos, en el caso de
que no esté de acuerdo con el acta.
El procedimiento de fiscalización y
determinación tributaria, como antes se
apuntó, se compone de dos
fases: investigación y determinación. En la
fase de investigación, la Administración
recaba información y elabora un acta de
reparo. Ante esta, el contribuyente tiene la
facultad, (no obligación), de presentar un
escrito de descargos para exponer sus
argumentos y pruebas. Los descargos,
permite a la Administración contar con una
visión más completa de los hechos antes de
emitir la resolución definitiva, asegurando
así una determinación tributaria más justa y
objetiva.
El artículo 198 del Código Orgánico
Tributario de 2020 establece un plazo para la
presentación de descargos por parte de los
contribuyentes sujetos a un procedimiento de
fiscalización. Este plazo, que puede ser de 25
o 15 días hábiles según la gravedad de los
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indicios de irregularidad, resulta crucial para
el ejercicio del derecho de defensa y tiene
importantes consecuencias procesales. La
falta de claridad o consistencia en la
interpretación judicial de este plazo puede
generar inseguridad jurídica y afectar el
debido proceso.
Recordemos que, una vez vencido el
plazo para que el contribuyente presente sus
descargos y pruebas, se inicia un nuevo lapso
cuya duración es de un año, para que la
Administración dicte la resolución
culminatoria (ex art. N.° 202 COT,
2020). Este plazo amplio permite a la
Administración investigar a fondo conforme
al principio inquisitivo establecido en la ley
(ex art. N.° 53 de la LOPA) y así emitir una
resolución fundamentada en la verdad y el
derecho. Sin embargo, surge una aparente
contradicción: si la Administración
Tributaria recibe alegatos y pruebas después
de vencido el plazo inicial para formular los
descargos, pero antes de emitir la resolución
final, ¿debería valorarlos? Esta cuestión
plantea interrogantes sobre la flexibilidad del
procedimiento y los límites de la valoración
de la prueba.
Existen, en este sentido, ciertas
controversias respecto a su validez y
aplicación de la norma que regula el plazo
para formular los descargos. En la actualidad,
no solo existen de ellas, interpretaciones
contradictorias, sino que ahora existen
normas controvertidas, reñidas con los
principios que rigen en el procedimiento
administrativo debido. Estas situaciones
pueden constituir gérmenes a la justicia que,
a su vez, animarían a algunos funcionarios a
realizar actuaciones arbitrarias y
desproporcionadas.
Por ejemplo, existen ordenanzas
municipales14 que establecen en sus normas
que, si se presenta el escrito de descargo, pero
no se aportan las pruebas pertinentes para su
defensa, dentro del plazo establecido, el
reparo formulado se considerará
íntegramente ratificado, lo cual puede
desencadenar medidas cautelares en contra
del contribuyente. También, existen
decisiones judiciales de la Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia que categóricamente señalan que el
plazo para interponer el escrito de descargo
es un plazo preclusivo y, por lo tanto, la
Administración Tributaria no está obligada a
considerar los alegatos allí expuestos.
También, existen resoluciones
culminatorias dictadas por la Administración
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Tributaria que modifican a posteriori el lapso
para formular el escrito de descargo
establecido en el acta de reparo después de
haber fenecido dicho lapso.
La doctrina nacional calificada, entre
ellos Fraga-Pittaluga (2021: 119), Araujo-
Juárez (2014: 125), es uniforme en considerar
que los procedimientos administrativos en
general no están estructurados en fases
preclusivas, sino que tienen etapas que se
delimitan con plazos a los fines de su trámite
ordenado.
Lo cierto es que el procedimiento
administrativo es un trámite formal en el cual
la Administración está obligada a cumplir
todas las diligencias necesarias para el mejor
conocimiento del asunto (principio
inquisitivo) y donde lo relevante no es la
determinación de la verdad formal, sino de la
verdad verdadera o material (principio de
objetividad).
El escrito de descargos, contentivo de
alegatos y pruebas para desvirtuar las
objeciones realizadas por la fiscalización,
debe ser examinado por la Administración
Tributaria de cara a la determinación de la
obligación tributaria. Sin importar si el
mismo fue presentado o no dentro del lapso
previsto en el COT, 2020, por supuesto,
siempre que se haga antes de que se dicte la
resolución culminatoria del sumario. La
Administración Tributaria ya está en
conocimiento de que el sujeto pasivo no está
de acuerdo con las objeciones fiscales, y
también de la existencia de pruebas que
conducen a enervar la pretensión fiscal, por
tanto, no tiene sentido que no sea considerado
en el procedimiento administrativo estos
hechos.
De manera que, no considerar el escrito
de descargo so pretexto de ser
«extemporáneo», puede conducir a que se
adopten resoluciones administrativas
contrarias a derecho. Donde se convaliden
actas de reparo contentivas de
determinaciones de obligaciones tributarias
inexistentes. Por ejemplo, actas fiscales sin
que se haya constatado el hecho imponible
que originó la obligación.
Lo mismo puede sostenerse con respecto
a la promoción de las pruebas, pues aunque
el artículo N.° 198 del COT señala que el
contribuyente debe promover la totalidad de
las pruebas con el escrito de descargos, la
Administración Tributaria está obligada a
valorar cualquier prueba que sea promovida
y evacuarla, siempre que sea legal, legítima,
pertinente y conducente; pues ello es
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necesario para cumplir su potestad-deber de
determinar sobre base cierta y formarse un
mejor conocimiento del asunto, en búsqueda
de la verdad material (Cfr. Blanco-Uribe,
2014: 29-32).
En el ámbito jurisdiccional, el tema ha
sido abordado de manera diferente. La Sala
Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia N.° 656 de
fecha 4 de junio de 2008 ha señalado que los
lapsos para presentar los alegatos y pruebas
no tienen el carácter de preclusivos.
por mandato expreso del artículo 58
de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, resultan aplicables al
procedimiento administrativo los
medios probatorios consagrados en el
Código de Procedimiento Civil, entre
otras leyes, así como los principios
generales del derecho probatorio, pero
teniendo en cuenta las atenuaciones
propias que rigen en materia
administrativa, relativas a la no
preclusividad de los lapsos para la
presentacin de los alegatos y
pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la
bsqueda de la verdad material por
encima de la formal.15
Sin embargo, en otra oportunidad, la
misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia N.° 00028, de fecha 13 de febrero
de 2019 sostuvo, que las Administraciones
Tributarias no están obligadas a considerar
los alegatos de los contribuyentes para
garantizar la efectiva protección y resguardo
de los derechos por cuanto el lapso
establecido en el COT, para interponer el
escrito de descargo es preclusivo y su
relajamiento implicaría un desorden procesal.
...la Administración Tributaria
Municipal a los efectos de la emisión
de la Resolución que culminó la etapa
del sumario, estaba obligada a
plasmar las conclusiones a que llegó
luego del análisis de lo aportado por
la contribuyente en el escrito de
descargos, ello en aras de garantizar
la efectiva protección y resguardo de
los derechos de los contribuyentes,
máxime cuando la determinación de
diferencias de impuesto e intereses
moratorios supone el examen de los
extremos establecidos para su
procedencia, hecho que debe
verificarse dentro de un
procedimiento que otorgue al
contribuyente o responsable todas las
garantías para su defensa. Sin
embargo, es necesario advertir que
los actos procedimentales están
sujetos a reglas en lo que se refiere a
su oportunidad, a las cuales quedan
sujetos los contribuyentes y que
resultan aplicables al procedimiento
administrativo. En el presente caso la
interposición de los descargos debe
regirse, por aplicación preferente de
la ley especial de la materia, por lo
establecido en el artículo 64 de la
Ordenanza de Impuesto sobre
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Actividades Económicas de
Industria, Comercio, Servicios o de
ndole Similar del Municipio
Bolivariano Libertador del Distrito
Capital de 2009. De lo expuesto se
puede inferir que si bien la
contribuyente presentó el escrito en
referencia, no lo hizo en el lapso de
veinticinco (25) días continuos
establecido en dicha norma, por lo
que la Administración Tributaria
Municipal efectivamente no estaba
obligada a considerar los alegatos
all expuestos en razón de esa
extemporaneidad, al tratarse de un
lapso preclusivo, lo cual no significa
en forma alguna la firmeza del reparo.
En consecuencia, resulta
improcedente la denuncia de
violación del derecho a la defensa y al
procedimiento legalmente
establecido, formulada por la parte
actora16. (cursivas del autor).
Estas decisiones judiciales adolecen, en
opinión del autor, de motivación racional. No
parece que sean decisiones que ofrezcan
razones que la justifiquen. El procedimiento
administrativo es distinto al proceso judicial
ordinario donde opera la ficción ficta
confessio (Cfr. art. N.° 362 del CPC) que se
produce ante la falta de contestación de la
demanda.
De manera que, no presentar el escrito de
descargos no implica que el contribuyente
acepta los hechos o los argumentos de
derecho contenidos en el acta fiscal de reparo.
Tampoco significa que renuncia a defenderse
posteriormente en el procedimiento
administrativo de segundo grado. Ni mucho
menos, puede significar que la
Administración Tributaria deba cesar sus
investigaciones y, por lo tanto, de manera
automática ratifique la resolución.
Los jueces deben considerar que la
resolución culminatoria del sumario es un
acto administrativo a través del cual la propia
Administración Tributaria determina si
procede o no la obligación tributaria. Esta
resolución, según el art. N.° 201, 5 del COT,
2020, debe apreciar las pruebas y defensas
alegadas. Por tanto, desestimar los alegatos y
pruebas so pretexto que el escrito de descargo
y las pruebas fueron presentados de manera
extemporánea y considerar que el lapso para
su presentación es preclusivo, por lo cual, si
no se presenta en el lapso establecido,
entonces no debe ser apreciado por la
Administración Tributaria, es apartarse de la
verdad y de la justicia.
La potestad correctiva de la
Administración en el lapso para
formular los descargos
En algunos procedimientos de
fiscalización, la Administración Tributaria ha
emitido resoluciones que declaran
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extemporáneos ciertos escritos de
descargo, alegando un error material en el
acta de reparo. En esos casos, según la propia
Administración, el funcionario debió fijar en
el acta de reparo un plazo de 15 días hábiles
para presentar los descargos, y no de
25, debido a la gravedad de los indicios de
defraudación detectados.
Ejemplo de lo antes expuesto es la
resolución culminatoria de sumario N.°
SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/EXPNº1234/
00/00 del año 200017, que señaló como punto
previo lo siguiente:
Esta instancia observa que la
Administración Tributaria al emitir el
Acta de Reparo
SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/
2000-000, notificada en fecha
20/09/2000, incurrió en un error
material de transcripción de datos al
indicar el plazo legal para dar por
iniciada la instrucción del Sumario
Administrativo. Al respecto, es
necesario efectuar las siguientes
consideraciones: La Ley establece la
facultad de la Administración de revisar
en su propia esfera, los actos por ella
dictados, estableciendo en forma muy
sucinta las siguientes figuras:
1. La convalidación de los actos
anulables.
2. La declaratoria de nulidad absoluta.
3. La corrección de los errores
materiales o de cálculo.
4. La revocación de los actos
administrativos.
El legislador quiso dejar expresa
constancia de la libertad de corrección
que a la Administración se le acuerda,
mediante la norma contenida en el
artículo 266 y 271 del Código Orgánico
Tributario vigente, el cual prevé
expresamente lo siguiente:
Artículo 266. La Administración
Tributaria podrá convalidar en
cualquier momento los actos anulables,
subsanando los vicios de que
adolezcan.
Artículo 271. La Administración
Tributaria podrá en cualquier tiempo
corregir de oficio o a solicitud de la
parte interesada errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de sus actos.
Esta potestad, es una facultad-deber, ya
que de la oportuna corrección de los
errores puede depender la plena
eficacia de los actos administrativos y
por ende, la ejecución de los mismos.
Mantener el error de hecho o material,
podría dificultar o imposibilitar
totalmente la ejecución del acto con el
consiguiente riesgo de la lesión al
interés público, a cuya tutela se debe la
función administrativa.
En virtud de ello, es por lo que esta
Instancia Administrativa, procede a
rectificar el acto administrativo
contenido en el Acta de Reparo supra
identificada, corrigiendo el error en que
incurrió en la configuración del mismo.
Al indicar el plazo legal para dar por
iniciada la Instrucción de Sumario
Administrativo.
DONDE DICE:
“(…) se dará por iniciada la instrucción
del Sumario Administrativo, teniendo
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la contribuyente un plazo de veinticinco
(25) días hábiles para formular los
descargos y aportar la totalidad de las
pruebas para su defensa que considere
procedentes, conforme a la dispuesto en
el artículo 198 y 199 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Tributario (COT)
publicado en Gaceta Oficial 6.152
de fecha 18 de noviembre de 2014,
(…)”
DEBE DECIR:
“(…) se dará por iniciada la instrucción
del Sumario Administrativo, teniendo
la contribuyente un plazo de quince
(15) días hábiles para formular los
descargos y aportar la totalidad de las
pruebas para su defensa que considere
procedentes, conforme a lo dispuesto
en el primer aparte del artículo 198 del
Decreto Constituyente que dicta el
Código Orgánico Tributario (COT)
vigente, dado que en el Acta de Reparo
se deja constancia de los Indicios de
Defraudación Tributaria señalados en
el artículo 120 ejusdem, (…)”.
Mediante una resolución de sumario, la
Administración Tributaria ha pretendido
subsanar un supuesto error material de
transcripción contenido en un acta de
reparo. Sin embargo, esta corrección se ha
realizado con efectos
retroactivos, modificando un plazo que ya
había vencido al momento de notificarse la
resolución. En otras palabras, la
Administración ha intentado corregir un error
sobre un período de tiempo ya transcurrido.
Ahora bien, asumiendo la existencia de
los indicios de defraudación alegados por la
Administración Tributaria, la reducción del
plazo para presentar descargos no es
automática. La potestad correctora de la
Administración está sujeta a límites legales y
solo puede ejercerse cumpliendo con los
requisitos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
En efecto, el ordenamiento jurídico
venezolano, específicamente la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos en su
artículo N°. 84 y el Código Orgánico
Tributario en su artículo N.° 271, confiere a
la Administración Tributaria la facultad de
corregir, en cualquier momento, los errores
materiales o de cálculo contenidos en sus
actos administrativos. Esta potestad, sin
embargo, debe ejercerse dentro de los límites
establecidos por la ley y respetando los
derechos de los administrados.
Si bien la potestad correctora de la
Administración Tributaria, en principio, no
parece tener un límite temporal explícito, es
decir, puede ejercerse en cualquier
momento, la doctrina ha señalado
racionalmente que la existencia de una
indeterminación temporal en su ejercicio, no
implica una discrecionalidad absoluta, ya que
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la corrección debe estar justificada y no
puede perjudicar los derechos adquiridos de
terceros. A otras voces, resulta ilógico
corregir un lapso establecido en el acta «por
error» de 25 días hábiles y reducirlo a 15 días
hábiles después que los 25 días han
trascurrido, lo contrario será un acto de
imposible ejecución.
La Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N.º 7218, de fecha 22 de enero de 2009, señaló
lo siguiente:
…dentro de las manifestaciones más
importantes de la autotutela de la
Administración se encuentra,
precisamente, la potestad revocatoria,
que no es más que la posibilidad de
poder revisar y corregir sus
actuaciones administrativas y en
consecuencia, la facultad para
extinguir sus actos administrativos en
vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en
primer lugar, en el artículo 82 de la
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en el sentido de que
los actos administrativos pueden ser
revocados en cualquier momento, en
todo o en parte, sea por la misma
autoridad que dictó el acto o su
superior jerarca, siempre y cuando no
originaren derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y
directos para un particular.
Cuando se trata de relaciones jurídicas
con un plazo de vida determinado, la
indeterminación temporal de la corrección
pasa a estar referida a la potestad que tiene la
Administración para subsanar el error
mientras el plazo esté vivo; es decir, en tanto
en cuanto la relación siga existiendo, esto en
aras de los postulados jurídicos de la
confianza legítima y seguridad jurídica.
La potestad correctora de la
Administración Tributaria debe ejercerse
oportunamente, antes de que venza el plazo
al que se refiere el acto
administrativo. Cualquier intento de
modificación posterior resulta ineficaz al
carecer de objeto, ya que no es posible
corregir lo que ha dejado de producir efectos
jurídicos.
En razón a lo anterior, la potestad
correctora de la Administración en general y
de la tributaria en particular, no escapa de los
límites establecidos por el principio general
de revisión de los actos, según el cual, una
vez que la Administración reconoce un
derecho a un tercero, no puede revocarlo.
Brewer-Carías (1990) señala que: una
consecuencia del principio de la
irretroactividad de los actos administrativos
es el principio general de que los derechos o
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situaciones jurídicas subjetivas adquiridas o
nacidas de actos administrativos individuales
que:
no pueden ser eliminados
posteriormente por otros actos
administrativos. Es el principio general
de intangibilidad de las situaciones
jurídicas nacidas de actos individuales,
o de la irrevocabilidad de los actos
administrativos de efectos particulares
creadores de derechos a favor de los
administrados; principio que ha tenido
consagración legal expresa en las leyes
de procedimiento administrativo de
América Latina (p. 122).
Es así evidente el menoscabo al derecho
constitucional a la defensa y a la confianza
legítima (seguridad jurídica), que es
transgredido por la Administración
Tributaria en aquellos casos donde se
modifica el lapso para formular los descargo
de 25 a 15 días cuando dicho lapso ya ha
fenecido y en consecuencia el escrito de
descargo y las pruebas no son consideradas
para la resolución del asunto.
Conclusiones
La idea de norma suprema significa que
la ley y todas las demás normas jurídicas
deben interpretarse conforme a la CRBV. Los
postulados constitucionales advierten que la
Administración Pública en general no es un
organismo a quien la persona debe sumisión
o una estructura que se regocija en el ejercicio
del poder, sino una institución de servicio que
debe actuar con justicia, racionalidad,
prudencia, eficacia y eficiencia.
Durante la fase de fiscalización de un
procedimiento administrativo tributario, el
contribuyente tiene un derecho
fundamental: presentar alegatos y pruebas
para defender sus intereses. Este
derecho, consagrado en los principios
jurídicos, le permite controvertir las
actuaciones de la Administración
Tributaria, incluso si se ha excedido el plazo
inicialmente establecido para presentar
descargos. Es importante destacar que este
plazo tiene carácter ordenatorio, lo que
significa que su incumplimiento no produce
la pérdida automática del derecho de
defensa, sino que simplemente faculta a la
Administración a continuar el procedimiento.
La prueba en el procedimiento
administrativo constitutivo es una tarea de la
Administración; la carga, como lo señala
Brewer-Carías, corresponde a la
Administración. Advierte Brewer-Carías
(2005: 65) que no debe olvidarse que el
procedimiento administrativo tiene por
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objeto producir un acto administrativo, y el
acto es de la Administración, de manera que
la Administración es la primera interesada en
que exista una adecuada comprobación de los
hechos. Por lo tanto, si el interesado no ha
promovido pruebas, la Administración está
en la obligación de probar los hechos que
constituyen la causa del acto administrativo.
De modo, que unas pruebas aportadas fuera
del lapso establecido en la ley, pero antes que
la Administración dicte el acto definitivo,
deben necesariamente ser valoradas.
En cuanto a la potestad correctora de la
Administración, tanto en el ámbito general
como en el tributario, no puede ejercerse
cuando el acto administrativo haya generado
derechos a favor de terceros. La protección
de estos derechos constituye un límite
infranqueable al ejercicio de dicha potestad.
Por lo tanto, no puede la Administración
Tributaria ejercer la potestad correctiva de un
lapso que ya feneció.
Notas:
1
(…), existe una relación de causalidad entre procedimiento y acto administrativo, cuya ruptura
está prevista en algunos ordenamientos, en forma excepcionalísima, cuando así lo disponga la ley.
Cfr., José Peña Solís, La potestad sancionatoria de la Administración Pública Venezolana.
Colección Estudios Jurídicos N.° 10 (Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2005): 393.
2 Entendida como el significado de las disposiciones normativas.
3 Montevideo, Carta de Derechos del Contribuyente para los países miembros del Instituto
Latinoamericano de Derecho Tributario, (Consejo Directivo del Error! Reference source not
found., 09 de noviembre de 2018). Aprobado por unanimidad por el Consejo Directivo del LADT
en su reunión del día 4 de noviembre y también por unanimidad en la Asamblea del Instituto de
fecha 9 de noviembre de 2018. https://iladt.org/carta-derechos-al-contribuyente/#ii22
4 Cfr., Carta de Derechos del Contribuyente: 58. Derecho a plazos razonables y a una interpretación
antiformalista de los requisitos procedimentales. En concreto, se rechazará el formalismo en la
prueba de ingresos y gastos cuando ello pueda suponer tributar atendiendo a una capacidad
económica ficticia.
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3
5 ex art. N.° 170 del COT, 2020. La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento
y podrá acortar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias. // Artículo
N.° 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Gaceta Oficial N.º 2.818
Extraordinario, de fecha 1 de julio de 1981): El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa
competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y
notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos
pudieren resultar afectados, concedindoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus
pruebas y aleguen sus razones.
6 ex art. N.° 53. LOPA. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas
las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su
responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.
7 ex art. N.° 69. LOPA. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio
la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.
8 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
9 Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
10 Este principio es en cierta medida una derivación del principio de la iniciativa de parte, y
tradicionalmente se ha considerado que su aplicación consiste en que el juez, en la instrucción y
formación de todo el material probatorio, depende también de la iniciativa de las partes, debiendo
poner como fundamento de su decisión las pruebas aportadas por ellas. Cfr., Reinaldo Rodríguez
Anzola, El procedimiento breve (Caracas: Paredes Editores, 1988), 35. // [Este principio] …no
abarca a la técnica del proceso, porque ella pertenece a otro tipo de relación, la relación jurídica
procesal que pertenece al interés público y por consiguiente no tiene nada que ver con el derecho
subjetivo. Ibíd., 38.
1
1 Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, (Gaceta Oficial N.° 34.522, de fecha
2 de agosto de 1990, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N.º 4.209 Extraordinario,
de fecha 18 de septiembre de 1990).
1
2 Cfr., Error! Reference source not found. del Error! Reference source not found., sentencia
N.° 97, de fecha 15 de marzo del 2000, Caso: Agropecuaria los Tres Rebeldes C.A.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/97-150300-00-0118.HTM
13 Cfr., SPA del TSJ, Sentencia N.º 00123, de fecha 29 de enero de 2009, Caso: Zaramella & Pavan
Construction Company, S.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00123-29109-2009-
2007-0815.HTML
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4
14 Cfr., Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económicas de Industria, Comercio, Servicios o
de Índole Similar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, (Gaceta Municipal
Ordinaria N.° 735, de fecha 07 de febrero de 2024), ex art. N.º 113: Vencido el lapso establecido
en el artículo 111 de esta Ordenanza, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo
a lo previsto en el Acta de Reparo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario
Administrativo, teniendo el contribuyente o responsable un plazo de veinticinco (25) as
hábiles, para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa
ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). En el caso que el
sujeto pasivo interponga los descargos previstos en esta Ordenanza, pero no aporte las
pruebas pertinentes para su defensa, dentro del plazo establecido anteriormente, el reparo
formulado se considerará íntegramente ratificado.
15 Cfr., SPA del TSJ, sentencia N.° 656, de fecha 4 de junio de 2008, Caso: Celadores Mara, C.A.,
contra la Resolución N.° 3.799 de fecha 13 mayo de 2005, dictada por el Viceministro del Trabajo,
actuando por delegación de firmas de la entonces MINISTRA DEL TRABAJO, que declaró con
lugar la suspensión de despido masivo incoada contra la referida empresa así como el reenganche
de los denunciantes a sus puestos de trabajo.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/00656-4608-2008-2006-1048.HTML
16 Cfr. SPA del TSJ, sentencia N.° 00028, de fecha 13 de febrero de 2019, Caso: Fuller
Interamericana, C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303715-00028-13219-
2019-2016-0062.HTML // Cfr., También: Error! Reference source not found. del Error!
Reference source not found., sentencia N.° 945, de fecha 30 de septiembre de 2010, Caso:
CITIBANK, N.A., C.A., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/00945-30910-2010-
2010-0252.HTML
17 Se reserva datos particulares de la actuación.
18 SPA del TSJ, sentencia N.° 72 de fecha 22 de enero de 2009, Caso: Aldo Ferro García,
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00072-22109-2009-1995-11643.html.
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Digital: ISSN 2790 5039 – Depósito legal digital: DC2021001122
Impreso: ISSN 23435658 – Depósito legal impreso: PP201202DC4092
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Autor:
Julio César Díaz Valdez: Abogado Magna Cum Laude de la Universidad Gran Mariscal de
Ayacucho (UGMA). Especialista Cum Laude en Derecho Procesal de la Universidad Católica
Andrés Bello (UCAB), Magister Cum Laude en Filosofía (Filosofía práctica) de la UCAB.
Profesor (agregado) Universitario de Derecho Tributario de la UCAB. Miembro activo de la
Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT). Presidente de la Cámara de Comercio e
Industrias del estado Bolívar.