Justicia en la Sentencia N.° 00123 el 29 de
enero de 2009, a saber:
… juzga esta Sala que el a quo incurrió
en un falso supuesto de derecho al
haber aplicado “analógicamente” el
lapso de caducidad previsto en el
artículo 192 del Código Orgánico
Tributario vigente, a la fase previa
investigativa de fiscalización, pues los
actos en ella producidos corresponden a
actos de mero trámite, previos o
preparatorios de la Resolución
Culminatoria del Sumario
Administrativo que es el acto definitivo
y, por tanto, no resulta ajustada a
derecho la aplicación de un lapso fatal
reservado a la fase del procedimiento
relativo al Sumario Administrativo, ya
que, precisamente, el legislador no
previó para la primera de éstas una
limitación temporal dentro de la cual la
Administración Tributaria deba
desarrollar su labor investigativa o
pesquisitoria.
También resulta importante destacar,
que jurisprudencia patria de vieja data -
que se trae a colación por no contrariar
los principios que informan el
ordenamiento jurídico posterior a la
promulgación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela-
se había pronunciado sobre el tema. En
efecto, la Sala Político-Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia,
en decisión de fecha 17 de enero de
1996, caso “Banco Consolidado,
C.A.”, expuso lo siguiente:
“…no hay disposición alguna que
limite, en el tiempo, esta facultad
conferida a la Administración
Tributaria para el cumplimiento de las
funciones que le son propias no
pudiendo válidamente ‘presumirse’ un
lapso de caducidad dentro del cual se
deba limitar a la Administración
Tributaria, en tal sentido.
La única limitación a estas facultades
de fiscalización e investigación de la
Administración frente al elemento
tiempo, que surge evidente del texto
legal, viene dada por la prescripción de
la obligación tributaria, como modo de
extinción de la misma; prescripción
esta que opera tanto a favor del
administrado, frente a la inactividad
del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria, como a favor de la
Administración Tributaria, en aquellos
casos en que ésta se ubica en la
posición de ‘deudora’ del
administrado, con ocasión de la
procedencia de restituciones de pagos
indebidos.
…omissis…
Los lapsos de caducidad contemplados
en nuestro ordenamiento jurídico
impositivo, están referidos,
exclusivamente, a los procedimientos,
fijándose límites en el tiempo, tanto a
los administrados para el ejercicio de
las acciones que le acuerdan las leyes
en defensa de sus derechos e intereses,
como a la Administración Tributaria
para decidir los procedimientos
sumarios y los recursos y peticiones
previstos en el ordenamiento jurídico
tributario.
…omissis…
Es evidente pues, que no es oponible,
en modo alguno, la caducidad de esta
acción administrativa, por no estar
expresamente prevista en nuestra
legislación tributaria.” (Negrillas de la
presente decisión).