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GUAYANA MODERNA
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Guayana Moderna, N° 15
Enero-Junio, 2025
Venezuela
Artículos
Fecha de recepción: 10-07-2024
Fecha de aceptación: 03-10-2024
pp.: 66-79
Implicaciones de la circular UNIF-DG-DSU-04409, para los sujetos
obligados al reporte de actividades sospechosas (RAS)
Implications of the circular UNIF-DG-DSU-04409,
for the subjects obliged to report suspicious activities (SARs)
Janeth Magdalena Cedeño Velásquez
Sosa Caraballo Estudio Jurídico
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: janethmcev@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0004-5087-3501
Eyleen Romero Rodríguez
Sosa Caraballo Estudio Jurídico
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: romero.eyleen1@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0008-4685-6759
Jhonny José Bompart Lezza
Sosa Caraballo Estudio Jurídico
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: jhonnylezza@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0002-2559-6042
Resumen
Los reportes de actividades sospechosas (RAS) son una herramienta para detener y combatir el lavado de activos y la
financiación del terrorismo. A partir del diez (10) de noviembre de 2023 con la publicación de la circular UNIF-DG-
DSU-04409 se establecieron parámetros sobre estos reportes. Sin embargo, dentro de los puntos destacables de la
circular nos encontramos con los sujetos obligados a reportar actividades sospechosas, entre los cuales se encuentran
los abogados, los contadores, administradores y financieros, situación que genera cierta controversia debido a que, en
ciertas carreras, como la abogacía, la contabilidad o la medicina, existe la obligación de mantener el secreto profesional
cuando se trata de información confidencial de sus clientes o pacientes. En el presente ensayo se ahondará en el
contenido de la circular y se establecerán ciertas consideraciones sobre la viabilidad de su aplicación en los sujetos
que realizan actividades profesionales no financieras.
Palabras clave: Reporte de actividades sospechosas, circular UNIF-DG-DSU-04409, secreto profesional.
Abstract
Suspicious activity reports (SARs) are a tool to stop and combat money laundering and terrorist financing. As of
November 10, 2023, with the publication of circular UNIF-DG-DSU-04409, parameters were established on these
reports. However, among the noteworthy points of the circular we find the subjects obliged to report suspicious
activities, among which are lawyers, accountants, administrators and financiers, a situation that generates some
controversy because, in certain careers, such as law, accounting or medicine, there is the obligation to maintain
professional secrecy when it comes to confidential information of their clients or patients. This essay will delve into
the content of the circular and establish certain considerations on the feasibility of its application in subjects who carry
out non-financial professional activities.
Keywords: Suspicious activity reports, circular UNIF-DG-DSU-04409, professional secrecy.
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Implicaciones de la circular UNIF-DG-DSU-04409, para los sujetos obligados al reporte de actividades
sospechosas. J. Cedeño, E. Romero y J. Bompart, pp.: 66-79
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Introducción
La Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera (UNIF) es un organismo creado
en Venezuela en el año 2018 con el objetivo
de prevenir y combatir el lavado de activos,
la financiación del terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción
masiva. Se encarga de recibir, analizar y
difundir la información relacionada con las
operaciones financieras sospechosas o
inusuales que se realicen en el país, así como
de cooperar con las autoridades nacionales e
internacionales competentes en esta materia
(Unidad Nacional de Inteligencia Financiera,
2024).
Cada país posee un organismo similar, de
esa manera encontramos en Colombia a la
Unidad Administrativa Especial de
Información y Análisis Financiero de
Colombia (UIAF) y en Argentina a La
Unidad de Información Financiera (UIF).
En este marco de cooperación con las
autoridades internacionales, la UNIF aplica
las recomendaciones de El Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), institución
intergubernamental creada en el año 1989,
con el propósito de desarrollar políticas que
ayuden a combatir el blanqueo de capitales y
la financiación del terrorismo (Grupo de
Acción Financiera Internacional, 2024).
De allí que, la circular UNIF-DG-DSU-
04409 dictada en fecha diez de noviembre de
2023 sea la consecuencia de las
recomendaciones emitidas por el GAFI en el
informe de evaluación mutua de la República
Bolivariana de Venezuela publicado en
marzo de 2023 y donde se dejaron plasmadas
las debilidades de nuestro ordenamiento
jurídico en materia de «reporte de actividades
sospechosas» y «otras medidas» (Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera, 2023).
Ahora bien, la circular in comento se
encarga en específico de dictar las pautas a
seguir por los abogados, administradores,
economistas y contadores, cuando estos
lleven a cabo transacciones para un cliente
con respecto a las actividades descritas en
dicha circular. No obstante, se genera un
dilema ético y legal para los sujetos obligados
cuando dicho reporte pudiera contrariar la
obligación de todo abogado, administrador y
contador de guardar el secreto profesional
conforme a lo establecido en sus respectivos
códigos de ética.
Para determinar la viabilidad de la circular
de la UNIF y su aplicación en las actividades
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profesionales no financieras designadas, por
sus siglas (APNFD), es necesario realizar
algunas precisiones sobre la figura de los
«reportes de actividades sospechosas», las
implicaciones que conlleva para los sujetos
obligados y las posibles excepciones a su
cumplimiento a través del estudio de las
normativas venezolanas aplicables.
A través del presente artículo daremos un
paneo sobre los conceptos, normas, leyes y
códigos relacionados con el tema, tocaremos
ligeramente el derecho comparado aplicable
a otros países en los cuales igualmente se ha
emitido una circular para las Actividades
Profesionales No Financieras Designadas y
concluiremos sobre su aplicación en
Venezuela en contraste con el derecho a la
confidencialidad.
¿Qué es un reporte de actividades
sospechosas (RAS)?
En Venezuela, no hay como tal una norma
que defina a los reportes de actividades
sospechosas; no obstante, la Resolución
083-18 del Ministerio del Poder Popular de
Economía y Finanzas y la SUDEBAN
publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
41.566 de fecha 17 de enero de 2019,
establece las siguientes definiciones en su
artículo 5:
Artículo 5: A los efectos de estas
normas los términos indicados en este
artículo, tanto en mayúscula como en
minúscula, singular o plural, masculino
o femenino, tendrán los siguientes
significados:
Actividad Sospechosa: Aquella
operación inusual, no convencional,
compleja, en tránsito o estructurada,
que después de analizada, se presuma
que involucra fondos derivados de una
actividad ilegal, o se ha conducido o
intentado efectuar con el propósito de
esconder o disimular fondos o bienes
derivados de actividades ilegales para
violar una ley o reglamento contra
legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva, o evitar
los requisitos de reporte a la Unidad
Nacional de Inteligencia Financiera.
Además de operaciones financieras,
incluye también las actividades
realizadas o intentos de realizarla por
parte de los clientes, sobre las cuales el
Sujeto Obligado, después de examinar
los hechos, antecedentes y su posible
propósito, no tiene una explicación
razonable que la justifique.
Omisis...
Sospecha: Aquella apreciación
fundada en conjeturas, en apariencias o
avisos de verdad, que determinará hacer
un juicio negativo de la operación por
quien recibe y analiza la información,
haciendo que desconfíe, dude o recele
de una persona por la actividad
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profesional o económica que
desempeña, su perfil financiero, sus
costumbres o personalidad, así la ley no
determine criterio en función de los
cuales se puede apreciar el carácter
dudoso de una operación. Es un criterio
subjetivo basado en las normas de
máxima experiencia de hecho.
(Resolución mediante la cual se dictan
las Normas Relativas a la
Administración y Fiscalización de los
riesgos relacionados con la
Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva
aplicables a las Instituciones del Sector
Bancario, 2019, p.17).
De manera que, se podría decir que un
reporte de actividades sospechosas es un
documento o formulario predeterminado por
la Unidad de Inteligencia Financiera de cada
país, y mediante el cual, una institución
financiera informa sobre la realización de
actividades u operaciones por parte de su
personal o de sus clientes, las cuales
considera pueden estar relacionadas con la
legitimación de capitales o el financiamiento
al terrorismo.
En este punto podríamos referirnos a la
actividad de las instituciones del sector
bancario de informar a la UNIF de cualquier
actividad sospechosa que pudiera ser
realizada para legitimar capitales, no
obstante, también se ha pretendido incluirlo
como obligación aplicable a profesiones por
fuera de la regulada área, es decir,
profesiones no financieras, lo cual es el punto
principal de este artículo; los sujetos
obligados al reporte a partir de la nueva
circular.
¿Quién debe reportar?
Entendiendo entonces lo que es un reporte
de actividades sospechosas, debemos
identificar a los responsables de su
información a la UNIF y como ya hemos
adelantado un poco a través de nuestro
ensayo, hasta el momento los responsables
eran entidades financieras, quienes lo
ejecutaban a través de sus oficiales de
cumplimiento, a saber:
El artículo 19 de resolución 083-18 de
la SUDEBAN menciona a la persona
obligada de reportar las actividades
sospechosas.
Artículo 19: El Oficial de
Cumplimiento tendrá entre sus
obligaciones y funciones:
Omisis...
11. Enviar a la UNIF los Reportes de
Actividades Sospechosas que considere
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necesario; así como, las respuestas a las
solicitudes de información relacionadas
con la materia que ésta y otras
autoridades competentes requieran,
dentro de los plazos establecidos por las
leyes y comunicaciones de solicitud de
información.
12. Analizar los Reportes internos de
Actividades Sospechosas debiendo
decidir la pertinencia de elaborar y
remitir el formulario Reporte de
Actividades Sospechosas (RAS) a la
UNIF o archivarlo y hacerle
seguimiento al caso; así como, dejar
constar en un informe la decisión
adoptada y las opiniones que la
sustentaron (Resolución mediante la
cual se dictan las Normas Relativas a la
Administración y Fiscalización de los
riesgos relacionados con la
Legitimación de Capitales,
Financiamiento al Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva
aplicables a las Instituciones del Sector
Bancario, 2019, artículo 19).
Ahora bien, conforme a la circular UNIF-
DG-DSU-04409 de la UNIF, la obligación de
reportar actividades sospechosas no se limita
solo a los oficiales de cumplimiento en
materia de actividades financieras, sino que
ahora se agrega dentro de los sujetos
obligados a los abogados, administradores,
economistas y contadores en libre ejercicio
de la profesión que observen durante el
ejercicio de sus servicios una actividad con
apariencia de sospechosa.
Los sujetos antes mencionados y que ahora
forman parte de los obligados a realizar
reportes, realizan Actividades Profesionales
No Financieras Designadas (APNFD), cuya
característica principal radica en que las
actividades llevadas a cabo por estos
profesionales no están reguladas por
instrumentos legales destinados a la
prevención de lavado de activos o
financiamiento del terrorismo, la propia
circular establece:
En este sentido, estos profesionales
resultan útiles por sus conocimientos y por la
naturaleza de las actividades que desempeñan
y pueden ser contactados por la delincuencia
organizada para facilitar los delitos de
LC/FT/FPADM y otros ilícitos, mediante la
creación de vehículos corporativos y otros
acuerdos jurídicos complejos como
fideicomisos, compra o venta de propiedades,
realización de transacciones financieras,
asesoramiento financiero y tributario, entre
otras (Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera, 2023, p. 1).
Ahora bien, pese al revuelo que ha causado
el establecimiento de dicha obligación en la
circular, lo cierto es que ya nuestras leyes
contemplaban a las profesiones mencionadas
como sujetos obligados, de tal manera que la
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Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(LOCDOFT) establece en su artículo 9,
numeral 9, lo siguiente:
Artículo 9. Se consideran sujetos
obligados de conformidad con esta Ley,
los siguientes:
9. Los abogados, abogadas,
administradores, administradoras,
economistas y contadores o contadoras
en el libre ejercicio de la profesión,
cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con
respecto a las siguientes actividades: a.
compraventa de bienes inmuebles; b.
administración del dinero, valores y
otros activos del cliente; c.
administración de cuentas bancarias, de
ahorro o valores; d. organización de
aportes para la creación, operación o
administración de compañías; e.
creación, operación o administración de
personas jurídicas o estructuras
jurídicas, y compra y venta de entidades
comerciales (Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, 2012,
artículo 9).
Y de igual manera fue plasmado en el
artículo 8, numeral 9 del Decreto de
Adecuación de la UNIF de fecha 12 de
noviembre de 2018:
Artículo 8°. Serán sujetos obligados:
9) Las abogadas, abogados,
administradoras, administradores,
economistas y contadoras o contadores
en el libre ejercicio de la profesión,
cuando éstas o éstos lleven a cabo
transacciones para un cliente con
respecto a las siguientes actividades:
a) compraventa de bienes inmuebles;
b) administración del dinero, valores
y otros activos del cliente;
c) administración de cuentas
bancarias, de ahorro o valores.
d) organización de aportes para la
creación, operación o administración de
compañías;
e) creación, operación o
administración de personas jurídicas o
estructuras jurídicas, y compra venta de
entidades comerciales; (Decreto
3.656, mediante el cual se adecua la
Unidad Nacional de Inteligencia
Financiera (UNIF) como un órgano
desconcentrado con capacidad de
gestión presupuestaria, administrativa y
financiera, dependiente
jerárquicamente del Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas,
2018, artículo 8).
De acuerdo con las normas transcritas, se
establece como primer condicionante, a
efectos de calificar como sujeto obligado la
tenencia por profesión de abogado,
administrador, economista o contador en el
marco del libre ejercicio de su profesión, para
la exigencia de la elaboración del RAS.
La misma circular, de seguida manera,
establece un límite en el caso específico del
abogado, estableciéndose que no pueden
referirse, dentro de tales profesiones,
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aquellos que operen dentro del contexto in-
house, el abogado que trabaja
internamente formando parte del equipo legal
o de la consultoría jurídica de una
determinada empresa, común dentro de las
múltiples empresas transnacionales que
siguen haciendo vida en el país. Se incluyen
también en este contexto de exclusión a los
profesionales de instituciones
gubernamentales “que ya puedan estar
regulados” en el contexto de la prevención y
control de LC/FT/FPADM.
Finalmente, y refiriéndonos al segundo
condicionante que acompaña el ostentar la
profesión, se debe alinear con el hecho de que
algunos de estos profesionales realicen
transacciones para clientes sobre una serie de
actividades, tales como la compra y venta de
bienes inmobiliarios, organización de
contribuciones para la creación, operación o
administración de empresas, entre otras
afines.
Esta circular solo es aplicable a los
profesionales arriba mencionados que
trabajen de manera independiente, los que
laboren en funciones públicas o empresas
tienen su normativa particular.
De manera que podemos llegar a
determinar dos situaciones en este momento,
la primera de ellas es que no es una novedad
que los sujetos que ejercen Actividades
Profesionales No financieras Designadas
formen parte de los sujetos obligados a
reportar actividades sospechosas, sino que
esto fue implementado en Venezuela desde la
publicación de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo (LOCDOFT) en fecha 30 de
abril de 2012; sin embargo, no se le había
dado la importancia correspondiente hasta la
publicación de la circular.
La segunda situación que se presenta está
referida al dilema que afrontan los sujetos
obligados abogados, contadores,
administradores, economistas de reportar
las actividades de sus clientes ante cualquier
sospecha. ¿Podría de alguna forma el reporte
vulnerar los derechos de los clientes que
contratan los servicios de estos sujetos? ¿Se
viola el secreto profesional? ¿Se viola el
derecho a la defensa?
Los RAS y el secreto profesional
La circular de la UNIF no ha sido bien vista
debido a las implicaciones de su aplicación,
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sobre todo para profesiones como la abogacía
y la contaduría, las cuales contemplan dentro
de sus respectivos códigos de ética la figura
del secreto profesional.
Pero no solo lo podemos encontrar en
códigos de ética, pues en Venezuela la
consagración más destacada del compromiso
de preservar información confidencial se
vislumbra de manera indirecta en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dicho artículo proclama de forma
explícita el derecho a la confidencialidad al
establecer: «Toda persona tiene el derecho a
la salvaguarda de su honor, vida privada,
intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación» (Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 1999, artículo 60).
Teniendo en cuenta dicha disposición
constitucional, podríamos aseverar que, lo
que se mantiene en reserva sobre las
actividades del cliente en virtud del secreto
profesional, debe ser contemplado como
parte intrínseca de la esfera personal e íntima
de los individuos, y su revelación podría
impactar adversamente en su reputación.
Manteniendo una línea legal, es preciso
traer a colación lo que el profesor Humberto
Cuenca menciona sobre este tema:
Vinculando la definición de secreto al
ámbito del abogado indica que el
secreto profesional es la confidencia
que sobre hechos vinculados a la
controversia hace el cliente al abogado
y cuya revelación puede ocasionarle
graves perjuicios. Así el abogado no
puede revelar la confesión de
culpabilidad del reo hecha a él ni
tampoco la existencia de una deuda a
que se contrae el litigio. En general,
toda confidencia sobre una controversia
entre cliente y abogado tiene el carácter
de secreto profesional. (Cuenca, 1994,
p. 393).
Ya habiendo discurrido por la Constitución
y la doctrina, se trae a colación los artículos
25 y 26 del Código de Ética Profesional del
Abogado Venezolano:
Artículo 25: El abogado guardará el
más riguroso secreto profesional. Este
secreto amparará sus archivos y papeles
aún después que el abogado haya
dejado de presentarles sus servicios al
patrocinado o al defendido. El abogado
podrá negarse a testificar en contra de
éste y abstenerse de contestar cualquier
pregunta que envuelva la revelación del
secreto o la violación de las
confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar
a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su
profesión. Queda comprendido del
secreto profesional, todo cuando un
abogado trate con el representante de la
parte contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el
secreto profesional comprenderá
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también todo lo que se haya revelado o
descubierto con motivo de requerirse la
opinión del abogado, su consejo y
patrocinio y, en general, todo lo que
llegare a saber por razón de su
profesión. El abogado no debe
intervenir en asuntos que puedan
conducirlo a revelar el secreto, ni a
utilizar en provecho propio o de su
patrocinado, representado o defendido
las confidencias que haya recibido en el
ejercicio de su profesión, salvo que
obtenga el consentimiento previo,
expreso y escrito del confidente. La
obligación de guardar el secreto
profesional comprende también los
asuntos que el abogado conozca por
trabajar en común o asociados con otros
abogados o por intermedio de
empleados o dependientes suyos o de
los otros profesionales (Código de Ética
Profesional del Abogado, 1985,
artículos 25 y 26).
Se debe destacar que nuestro código de
ética data de 1985, cuando históricamente
apenas se estaba desarrollando la figura y los
mecanismos para atacar el «lavado de
dinero» en Estados Unidos. De manera que
no es sorpresa que, nuestra norma sobre el
secreto profesional se encuentre en clara
contraposición con los artículos transcritos
precedentemente donde nace la obligación de
reportar tal y como fue establecida en la
circular de la UNIF y las normativas legales
antes mencionadas.
En cuanto a los contadores, el secreto
profesional se encuentra establecido en el
artículo 11 de la Ley del Ejercicio de la
Contaduría:
El Contador Público está obligado a
guardar secreto profesional y no revelar
por ningún motivo los hechos, datos o
circunstancias de que tenga
conocimiento en el ejercicio de su
profesión, de acuerdo a lo previsto en la
Ley de Ejercicio de la Contaduría
Pública (Ley del Ejercicio de la
Contaduría Pública, 1973, artículo 11).
En cuanto a los administradores, el Código
de Ética Profesional del Licenciado en
Administración, en su artículo 75, establece
el deber de guardar el secreto profesional:
El Licenciado en Administración está
obligado a guardar el más riguroso
secreto profesional, evitará mencionar
el nombre de sus clientes y no podrá
revelar hechos, datos, trabajo efectuado
o circunstancias de que tenga
conocimiento, como consecuencia del
ejercicio de su profesión. Este secreto
amparará sus archivos y papeles aún
después que haya dejado de prestarle
sus servicios y no podrá comunicar a
terceras personas, lo que llegue a su
conocimiento por causa de su profesión
(Código de Ética Profesional del
Licenciado en Administración, 1988,
artículo 75).
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Sin embargo, en materia de
Administración, el Código de ética de estos
profesionales plantea una excepción al
secreto profesional y que resulta ser
completamente relacionada con el tema que
nos ocupa, a saber:
Artículo 76. El Licenciado en
Administración podrá negarse a
testificar en contra del cliente y
abstenerse de contestar cualquier
pregunta que envuelva la revelación del
secreto profesional o la violación de la
información que haya recabado
referente al ámbito de su profesión,
salvo los casos de legitimación de
capitales u operaciones financieras del
narcotráfico o cualquier otra actividad
ilícita, en las cuales podrá testificar sin
impedimento alguno (Código de Ética
Profesional del Licenciado en
Administración, 1998, artículo 76).
Como se puede deducir del artículo 76 del
Código in comento, los administradores sí se
encuentran amparados al momento de violar
el secreto profesional, pero solo cuando se
trate de legitimación de capitales, de manera
que el Código de los administradores no
posee contrariedad alguna con el contenido
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(LOCDOFT) ni contra la circular de la UNIF,
como ocurre en el caso de los abogados y
de los contadores.
Pero esta contradicción no es única de
Venezuela, puesto que en Chile se ha
suscitado una situación similar con el
organismo homólogo de nuestra UNIF, que
en dicho país se denomina Unidad de
Análisis Financiero (UAF), y que ha
pretendido extender la obligación de reportar
actividades sospechosas al área legal.
El gremio de abogados de Chile se ha
pronunciado en contra, basándose
precisamente en la vulneración del secreto
profesional y consecuencialmente, el derecho
a la defensa de los clientes. Se debe hacer la
salvedad de que en Chile no ha sido emitida
aún la obligación, cosa que ocurrió en
Venezuela.
El tema de la confidencialidad y el secreto
profesional es delicado debido a que su
aplicación indiscriminada pudiera servir
como una traba en la lucha contra el lavado
de activos y el financiamiento al terrorismo,
prueba de ello, diversos países siguen
manteniendo cierta reticencia al
cumplimiento de las recomendaciones del
GAFI en lo que respecta al reporte de
actividades sospechosas por parte de los
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abogados, administradores, contadores y
economistas.
Lo anterior queda demostrado con el último
informe del GAFI de julio de 2024, en el cual
se menciona lo siguiente respecto de las
jurisdicciones en las cuales se ha adoptado de
forma eficiente el cumplimiento de los
estándares solicitados para las APNFD:
Aunque más de la mitad de los
miembros del GAFI tiene puntajes de
cumplimiento superiores al 80%,
existen 7 jurisdicciones con puntajes
por debajo del 50% (México, Brasil,
Israel, República de Corea, Estados
Unidos, China y Australia, lo que
representa un riesgo significativo dada
su importancia económica global
(Grupo de Acción Financiera
Internacional, 2024, párr. 4).
Teniendo este panorama global en cuenta y
la proliferación del lavado de activos a nivel
mundial, la comunidad jurídica se encuentra
en la necesidad de ponderar los derechos e
intereses contrapuestos secreto
profesional-lucha contra el lavado de
activos y adaptar su ordenamiento jurídico
a la consecución de los fines del Estado.
El secreto profesional en la circular de la
UNIF y sus consecuencias
Aunque pareciera contradictorio, la propia
circular en su último párrafo antes de abordar
las conclusiones expresa lo siguiente:
Finalmente, los sujetos obligados del sector
in comento en ningún caso revelarán al
usuario, beneficiario, ni a terceros, que han
sido objeto de un Reporte de Actividad
sospechosa enviado a la UNIF, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 14 de la
LOCDOFT y el artículo 5 del Decreto de
adecuación de la UNIF, ya mencionado.
Aspecto normativo que se encuentra alineado
con lo señalado en la recomendación del
GAFI 21: “Revelación (tipping-off) y
confidencialidad”. Por su parte, no están
obligados a informar acerca de los Reportes
de Actividades Sospechosas si la información
pertinente se obtuvo en circunstancias en las
que esté sujetas al secreto profesional o al
privilegio profesional legal (Unidad Nacional
de Inteligencia Financiera, 2023, p. 8).
Siendo de esta manera, se presenta una
excepción a la obligación de reportar las
actividades sospechosas. Esta previsión
resulta insuficiente, puesto que no establece
los mecanismos para argumentar el secreto
profesional o, por el contrario, cómo
demostrar que la información que se posea
haya sido precisamente adquirida mediante el
secreto profesional. ¿Se deberá firmar un
contrato de confidencialidad con el cliente?
¿Se admitiría firmar una cláusula de
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Implicaciones de la circular UNIF-DG-DSU-04409, para los sujetos obligados al reporte de actividades
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confidencialidad de delitos de legitimación
de capitales y financiamiento al terrorismo?
Esta aplicación tan vaga de las
recomendaciones del GAFI de 2023 produjo
como consecuencia que, para la plenaria del
28 junio 2024, Venezuela reingresara a la
lista «gris» del GAFI, entre otras cosas por el
tibio manejo realizado a las Actividades
Profesionales No Financieras Designadas.
Conclusiones
La lucha contra la legitimación de capitales
y el financiamiento al terrorismo se ha
agudizado con el tiempo y con la diversidad
de mecanismos que al día de hoy son
utilizados por los grupos criminales para
darle apariencia de legalidad a sus
actividades fraudulentas. Es por ello que se
requiere que los profesionales que
intervienen en operaciones susceptibles de
ser utilizadas para legitimar reporten dichas
actividades, lo cual pueden hacer de forma
confidencial por medio del mencionado
formulario de la UNIF; claro está, queda a
criterio de cada profesional en virtud de su
código de ética determinar qué puede
informar sin violentar el secreto profesional y
demás garantías constitucionales.
Pese a lo comentado y lo explanado en este
ensayo, la circular de la UNIF no tuvo mayor
impacto, aplicación o eficacia, trayendo
como consecuencia que el GAFI no pudiera
comprobar que Venezuela cumpliera con las
recomendaciones indicadas en 2023 y por
tanto ingresara en la lista gris de dicho
organismo.
No es la primera vez que Venezuela está en
la lista gris del GAFI; sin embargo, este
reingreso hace necesaria la discusión de la
vigilancia y reglamentación de las APNFD
en el ordenamiento jurídico venezolano, lo
cual debe comenzar por una reforma de los
códigos de ética anteriormente mencionados
y una mayor cultura de cumplimiento y de
gestión de riesgos por parte de nuestros
profesionales en la lucha contra la
legitimación de capitales y el financiamiento
al terrorismo, teniendo en cuenta que un
abogado, administrador, contador o
economista bien instruido en materia de
LC/FT/FPADM, será mucho más capaz de
identificar una actividad sospechosa y
cuándo esta actividad se encuentra dentro del
secreto profesional o se requiere su reporte
obligatorio.
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Referencias:
Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Ley de 1985. 03 de agosto de 1985
(Venezuela).
Código de Ética Profesional Del Licenciado en Administración. Ley de 1998 (Venezuela).
Cuenca, H. (1994). Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca: Universidad Central de
Venezuela.
Grupo de Acción Financiera Internacional (2024). Horizontal Review of Gatekeepers’ Technical
Compliance Related to Corruption. Informe sobre cumplimiento técnico. GAFI,
https://www.fatf-gafi.org/content/dam/fatf-
gafi/reports/HRGTC.pdf.coredownload.inline.pd
Ley de 1973. De Ejercicio de la Contaduría Pública. 05 de diciembre de 1973. G.O. Nº 30.273.
Ley del 2012. Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 30 de
abril de 2012, G.O. Nº39.912.
Resolución N° 083-18 de 2019 [Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas] mediante
la cual se dictan las Normas Relativas a la Administración y Fiscalización de los riesgos
relacionados con la Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva aplicables a las
Instituciones del Sector Bancario. 17 de enero de 2019.
Unidad de Información Financiera (s.f.). ¿Quiénes somos?
https://www.argentina.gob.ar/uif/institucional#:~:text=La%20Unidad%20de%20Informa
ci%C3%B3n%20Financiera,del%20Terrorismo%20(FT)%20y%20el
Unidad de Información y Análisis Financiero (2014). Las unidades de inteligencia financiera y el
sistema antilavado de activos y contra la financiación del terrorismo.
https://www.uiaf.gov.co/sites/default/files/2022-07/documentos/archivos-
anexos/Las%20unidades%20de%20inteligencia%20financiera%20y%20el%20sistema%2
0ALACFT.pdf
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (s.f.). Antecedentes de la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera. https://www.unif.gob.ve/antecedentes/
Unidad Nacional de Inteligencia Financiera. (2023). Circular enviada a: Abogados,
Administradores, Economistas y Contadores, en el libre ejercicio de sus profesiones
“Señales de alerta, controles internos y directrices relacionadas con los Reportes de
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Actividades Sospechosas (RAS)”. https://www.unif.gob.ve/wp-
content/uploads/Circulares_UNIF/CC_UNIF_04409(2023-11-10).pdf
Autores:
Janeth Magdalena Cedeño Velásquez: Abogada Mención Cum Laude, egresada de la
Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Profesora en la Universidad Católica
Andrés Bello, Extensión Guayana, en las cátedras de Teoría General del Proceso y Derecho
Procesal Civil II. Es directora del departamento de litigios en la firma de Abogados Sosa Caraballo
Estudio Jurídico. Fue secretaria de Sala del Tribunal de Control en materia de violencia contra la
mujer (VCM). Cursó estudios de post-grado en Derecho Procesal y Derecho Mercantil en la
Universidad Católica Andrés Bello.
Eyleen Romero Rodríguez: Abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello-
Extensión Guayana. Asistente Legal del Departamento de Investigación y Desarrollo en Sosa &
Martínez Estudio Jurídico desde hace 1 año, y actualmente abogado Junior en Sosa Caraballo
Estudio Jurídico. Posee estudios en competencias gerenciales de investigación y desarrollo de
negocios internacionales. Sus estudios abarcan Curso de Francés Básico, Nivel I, Diplomado en
Transporte y comercio marítimo, diplomado en Gerencia de Negocios Internacional y Comercio
Internacional.
Jhonny José Bompart Lezza: Estudiante a la espera de acto académico en la carrera de Derecho,
egresado de la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Actualmente Asistente
Legal en la firma de Abogados de Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Asistente administrativo -
Consulado Honorario del Líbano (2022).