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GUAYANA MODERNA
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Guayana Moderna, N° 12
Diciembre, 2023
Venezuela
Fecha de recepción: 04-09-2023
Fecha de aceptación: 02-10-2023
pp.: 326-352
El bloqueo del acceso de contribuyentes a portales web de la
administración tributaria como vía para la reedición del
inconstitucional solve et repete
Blocking taxpayers' access to tax administration web portals as a way to
reissue the unconstitutional solve et repete
Díaz Valdez, Julio César
Universidad Católica Andrés Bello / Ciudad Guayana, Venezuela
jdiazval@ucab.edu.ve
ORCID: 0000-0002-1923-8743
Resumen
El presente trabajo pretende demostrar que el acceso al portal web de las Administraciones
Tributarias para recibir las declaraciones de impuestos de los contribuyentes no deben ser
restringidas, bajo el pretexto que estos tienen alguna deuda con el fisco. En la actualidad,
algunas Administraciones Tributarias bloquean el acceso al portal hasta tanto el sujeto
pasivo, pague la obligación adeudada, y de esa forma impiden el cumplimiento de las
obligaciones que ponen en riesgo el ejercicio de las actividades económicas. Con esta
investigación monográfica de tipo documental, el autor concluye que las restricciones al
portal, constituye una actuación ajena al principio de juridicidad y configura una coacción
injusta que menoscaba los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el
derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la igualdad y la tutela judicial efectiva.
Palabras clave: Administración Tributaria, el debido proceso, principio de juridicidad.
Abstract
This paper intends to demonstrate that, the access of the web portal of the tax Administrations
to receive tax returns from taxpayers should not be restricted, under the pretext that they have
a debt with the tax authorities. At present, some Tax Administrations block access to the
portal until the taxpayer, pays the obligation owed, thus preventing compliance with other
obligations that jeopardize the exercise of economic activities. With this monographic
research of documentary type, the author concludes that the restrictions to the portal,
constitutes an action alien to the principle of legality and configures an unjust coercion that
undermines the constitutional rights and guarantees such as due process, the right to defense,
the presumption of innocence, equality and effective judicial protection.
Keywords: tax administration, due process, principle of legal certainty.
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Introducción
El tema de la recaudación tributaria
siempre ha sido un tema dinámico,
controvertido y sobre todo cuando de
sanciones administrativas se trata, dado
que estas implican una restricción de
derechos. Los debates no cesan entre las
partes de la relación tributaria, los cuales
representan al sujeto pasivo
(contribuyente) y los funcionarios
recaudadores (la Administración
Tributaria) que representa al sujeto activo.
En este trabajo se analiza el
bloqueo que hace la Administración
Tributaria al portal web que impide al
contribuyente el cumplimiento de sus
obligaciones. Esta restricción impide al
deudor, la realización de otros trámites (p.
ej., declarar sus impuestos) por ante el
mismo ente acreedor de la sanción,
1
El Derecho Administrativo moderno parte de la
consideración central de la persona y de una
concepción abierta y complementaria del interés
general. Los ciudadanos ya no son sujetos inertes
que reciben, única y exclusivamente, bienes y
servicios públicos del poder. Ahora, por mor de su
inserción en el Estado social y democrático de
Derecho, se convierten en actores principales de la
haciendo más gravoso la situación del
contribuyente.
En efecto, se ha puesto de moda
que algunos funcionarios bloquean el
portal o condicionan su uso al pago previo
de una obligación, las cuales son
actuaciones (medidas) no previstas en las
leyes que desatienden los principios
rectores que rigen en el Derecho
Administrativo
1
reconocidos en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
2
(CRBV), dentro de los
cuales destacan el Derecho a la Defensa, a
la Presunción de Inocencia, al Derecho a
la Igualdad, y a la Tutela Judicial
Efectiva.
El cobro ejecutivo coercitivo
(condicional) y extra litem de las
obligaciones o sanciones tributarias
contenidas en actos administrativos que ni
siquiera han alcanzado el grado de
definición y evaluación de las diferentes políticas
públicas. Cfr., «Un nuevo derecho administrativo»,
Jaime Rodríguez-Arana, acceso el 11 de agosto de
2023, https://rodriguezarana.com/un-nuevo-
derecho-administrativo-4/.
2
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Gaceta Oficial N.° 5.908
Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2009), ex
artículos 21, 26 y 49.
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firmeza, i. e., actos impugnados en fase de
conocimiento ante los organismos
competentes (Administrativo o Judicial);
para permitirle al destinatario
(contribuyente) lo que la ley no prohíbe es
un acto arbitrario, innecesario e injusto.
Lo anterior se subsume en lo que la
doctrina denomina solve et repete (pague
y después repita lo pagado si el Órgano
Administrativo o Judicial le da la razón).
Esta regla pudo tener justificación en el
pasado, cuando no existían medidas
cautelares que le permitieran a la
Administración Tributaria garantizar las
resultas de sus pretensiones en los
procesos administrativos.
Es importante considerar de cara al
objetivo de este trabajo, que todas las
actuaciones de la Administración
Tributaria son mandatos de orden sub-
legal, que responden de manera inmediata
a la ley y mediata a la constitución. No
obstante, los derechos y garantías que
3
Manuel Iturbe Alarcón, «Las medidas
Cautelares y su Reforma en el Código Orgánico
Tributario de 2014», en La Reforma del Código
Orgánico Tributario de 2014, ed. por Yudith
Valarino Uriola (Caracas: Legis, 2014), 197-227. //
gozan los sujetos pasivos de la relación
tributaria son de orden constitucional.
La Administración para la
recaudación de los tributos, multas y
accesorios, cuenta con normas jurídicas
que le brindan a despecho de algunos
especialistas
3
la posibilidad de dictar
directamente medidas cautelares para
garantizar la ejecución de sus actos (cobro
de impuestos, sanciones, etc.). De manera
que, es inconcebible que a través de
normas «legales» o peor aún, por vía de
hecho se pretenda instaurar la regla solve
et repete que viola frontalmente derechos
fundamentales de los contribuyentes:
Debido proceso, Derecho a a Defensa, etc.
En la actualidad existen Administraciones
Tributarias que con el afán de recaudar
más, o demostrar con mayor énfasis el
poder que ostentan, bloquean el portal web
al contribuyente cuando este posee deudas
tributarias, multas (incluso sin motivos, ni
justificación, o estén recurridas en sede
Cfr., Rafael Enrique Tobía Díaz. «La Función
Jurisdiccional en el Código Orgánico Tributario de
2014». En La Reforma del digo Orgánico
Tributario de 2014, ed. por Yudith Valarino Uriola
(Caracas: Legis, 2014), 147-177.
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administrativa o judicial) hasta tanto
extinga la obligación.
Es decir, pretenden el cobro previo
de las obligaciones como condición sine
qua non, para que el contribuyente pueda
ejercer ante el mismo ente algún otro
servicio o el mismo servicio, pero de otro
periodo (p.ej., realizar las declaraciones de
impuestos).
En este trabajo el autor analiza los
temas: (i) el solve et repete y su
proscripción del sistema jurídico
venezolano, (ii) Los derechos (garantías)
vulnerados al contribuyente con la
aplicación del solve et repete y (iii) El
retraso del cumplimiento de las
obligaciones a causa del bloqueo del portal
por parte del sujeto activo de la relación
tributaria.
4
«…contribuyentes del municipio Caroní, que han
padecido el reciente bloqueo del acceso al sistema
de registro fiscal, por parte de la autoridad
administrativa tributaria de este municipio, que les
impide presentar sus declaraciones de impuestos
municipales y por consiguiente el cumplimiento
del pago oportuno de sus tributos, hasta tanto no
han satisfecho los requerimientos de un nuevo
1. El solve et repete y su
proscripción del sistema jurídico
venezolano
El bloqueo o restricción del portal
web de las Administraciónes Tributarias
usado de ordinario por los
contribuyentes para declarar los
impuestos como medida administrativa
para el cobro de un tributo, multa o
servicio público
4
es un mecanismo
coercitivo impropio de un sistema jurídico
democrático. Re-edita el llamado solve et
repete (pague y después repita lo pagado si
el Órgano Administrativo o Judicial le da
la razón).
El solve et repete, en
Latinoamérica fue proscrito inicialmente
por la doctrina y la jurisprudencia
uruguaya. Se afirma que la Suprema Corte
de Justicia de Uruguay le haya cabido el
honor de ser en el mundo, el primer
sistema de la empresa que fue designada para
prestar y cobrar por el servicio de aseso
domiciliario; encontramos que esta lamentable
práctica se ha generalizado ya en algunos otros
municipios del país». Cfr., «Un deber tributario
municipal impedido», Camilo London, acceso el
15 de agosto de 2023,
https://finanzasdigital.com/2022/12/un-deber-
tributario-municipal-impedido/
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tribunal en pronunciarse, en sentencia N.º
75 del 20 de mayo de 1959
5
.
El profesor José Luis Shaw
(2019)
6
, señaló que en esa misma línea la
Corte Constitucional italiana entendió en
sentencia del 24 de marzo de 1961 que el
solve et repete era inconstitucional, por
violar el principio de igualdad entre los
contribuyentes que pueden pagar el tributo
(o multa) pretendido por la
Administración y los que no tienen medios
para hacerlo, así como el derecho a la
igualdad y el derecho de todos los
ciudadanos (personas) de obtener la tutela
jurisdiccional.
En Venezuela, la Sala Político
Administrativa (SPA) de la Corte Suprema
de Justicia (CSJ) en sentencia del 24 de
octubre de 1990, declaró la
inconstitucionalidad
7
del antiguo requisito
del solve et repete, en una clara muestra
del sentido otorgado por la jurisprudencia
5
José Luis Shaw, «El avance del estado sobre los
derechos de los contribuyentes y la carta de los
derechos del contribuyente del ILADT», en
Derecho Tributario Contemporáneo, libro
Homenaje a los 50 años de la Asociación
Venezolana de Derecho Tributario, (Caracas:
Editorial jurídica venezolana, 2019), 93-118.
nacional al derecho a la tutela judicial
efectiva y al reconocimiento de que el
ejercicio del derecho a la defensa podía
verse influenciado por los efectos que el
ejercicio de las acciones pueden producir
en la esfera jurídico-patrimonial.
(…), y dado que en Venezuela el
control difuso de la
constitucionalidad es un principio
general de Derecho (por demás
recogido en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil),
este Supremo Tribunal, en Sala
Político Administrativa, reconoce
expresamente y así lo declara
formalmente la preferente
aplicación del artículo 68 de la
Constitución sobre los artículos 137
de la Ley Orgánica de Aduanas y
462 de su Reglamento; texto legal
y reglamentario que, en cuanto a
que condicionan económicamente
6
Íbidem.
7
Cfr., CSJ, Sentencia del 24 de octubre de 1990,
(Expediente N.° 5756) «Caso: Schooll venezolana,
C.A.», en Jurisprudencia Venezolana Ramírez &
Garay, ed. por Ramírez y Garay, S.A. Tomo CXIV.
Cuarto Trimestre (Caracas: Ramírez y Garay, S.A.,
1990), 598-605.
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el acceso de los particulares al
Poder Judicial, constituyen una
violación flagrante del derecho a la
defensa (…)
(…) Trasluce del propósito
expuesto, la verdadera naturaleza
del principio
8
“solve et repete”; es
pura y simplemente, un inmotivado
privilegio procesal; atentatorio, en
el sistema jurídico-positivo, al
derecho a la defensa, tal y como
acaba de ser declarado por esta
misma decisión (…)
En esta decisión, la SPA de la CSJ
anuló (desaplicó) el artículo N.°137 de la
Ley Orgánica de Aduanas, el cual
condicionaba el ejercicio del derecho a la
defensa al afianzamiento previo. La
declaratoria se fundamentó en que dicha
8
El Autor es de la opinión, que el solve et repete
no debe ser calificado como principio sino como
regla, dado que los principios son enunciados de la
sociedad civil cargados de valores y por tanto
buenos que se reconocen y se establecen en los
sistemas jurídicos.
9
Organización de los Estados Americanos (OEA),
Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
Reforma Tributaria Para América Latina III,
Modelo de Código Tributario, Edición
(Washington. D.C.: Unión Panamericana, 1968),
https://www.ciat.org/Biblioteca/AreasTematicas/L
norma resultaba violatoria del derecho a la
defensa, mientras establecía una
limitación económica y al acceso a la
justicia, el cual era contrario a los
principios y garantías constitucionales.
El modelo de Código Tributario
para América Latina
9
, donde fungió como
colaborador además de extraordinarios
juristas especialistas en el área
tributaria
10
el Venezolano, Dr. Juan
Andrés Octavio; suprimió el requisito del
pago previo de los tributos o las sanciones
en el artículo N.° 177 «La acción a que se
refiere el Art. N.° 175, parágrafo primero,
podrá interponerse y deberá fallarse sin
que sea necesario el pago previo de los
tributos o sanciones».
Las sanciones tributarias
11
, son
sanciones punitivas un castigo al
egislacionTributaria/Codigo +Tributario_OEA-
BID_Ultimo.pdf
10
Comisión redactora conformada por los
Doctores: Carlos Giulioni Fonrauge (Argentina)
Rubens Gomes de Sousa (Brasil), Ramón Valdés
Costa (Uruguay).
11
«…toda sanción administrativa consiste
típicamente en la obligación de pagar una cantidad
de dinero (multa)…». Cfr., Miguel Casino Rubio,
El concepto constitucional de sanción
administrativa, Foros y Debates (Madrid: Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, 2018), 72.
// La multa es, sin duda algún, la sanción más típica
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infractor con una finalidad represiva e
intimidatoria cuyo objeto es la prevención
de la infracción. Es un acto
administrativo que contiene una
obligación tributaria de fuente legal
(principio de legalidad)
12
, carentes de
discrecionalidad. Por lo tanto, para
ejecutarlos necesariamente se requiere que
estos alcancen el estatus de firmeza. De
modo que, mientras las sanciones estén
sometidas a un proceso de conocimiento
(en sede administrativa o judicial) la
Administración debe abstenerse del cobro
de la misma (cobro ejecutivo), lo cual no
quiere decir que no pueda intentar
garantizar el crédito con el objeto de que
su pretensión no quede ilusoria en el caso
de que el contribuyente (deudor) resulte
vencido en el proceso.
En efecto, el artículo N.° 131(4)
del COT, 2020
13
establece que la
Administración Tributaria tiene la facultad
que contemplan todas las leyes administrativas
sancionadoras y su condición de medida represiva
o punitiva pensada para castigar las infracciones
administrativas no es objeto de especial
controversia.». Cfr., Casino Rubio, Miguel…, 73.
12
ex art. 49, num. 6 CRBV, «6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
de «Asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias mediante la
adopción de las medidas cautelares o
ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este
Código».
En el mismo orden, el Modelo de
Código Orgánico Tributario para América
Latina, estableció en el artículo N 185
que:
El fisco tendrá acción ejecutiva
para el cobro de los créditos por
concepto de tributos e intereses que
resulten de sus resoluciones firmes
o de las sentencias dictadas en las
acciones o recursos pertinentes.
Para el cobro de tributos se
requerirá sentencia ejecutoriada.
A tal efecto, constituirán título
ejecutivo los documentos
administrativos presentados con los
requisitos a que se refiere el artículo
que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes».
13
Código Orgánico Tributario, 2020 (Gaceta
Oficial N.º 6.507 Extraordinario de fecha 29 de
enero de 2020).
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siguiente y el testimonio de las
sentencias. (Cursivas del autor)
En el Derecho Procesal Tributario
venezolano la figura del juicio de créditos
fiscales pasó a estar regulado en las leyes
tributarias con la entrada en vigencia del
Código Orgánico Tributario de 1994
14
,
jurisdicción contenciosa tributaria antes
regulado en el Código de Procedimiento
Civil de 1990. El COT de 1994 estableció
en el artículo N.° 197 que: «Cuando los
créditos a favor del Fisco Nacional por
concepto de tributos, sanciones, intereses
o recargos no hayan sido pagados al ser
determinados y exigibles, se demandarán
judicialmente siguiéndose el
procedimiento previsto en este Capítulo».
(Cursivas del autor)
Los Juicios Ejecutivos de Créditos
Fiscales, pretendidos por las
14
Código Orgánico Tributario, 1994 (Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N.° 4.727 de
fecha 27 de mayo de 1994).
15
Código Orgánico Tributario, 2014 (Gaceta
Oficial N.° 6.152 Extraordinario, de fecha 18 de
noviembre de 2014), ex art. N.° 290, norma que
contemplaba el COT, 2001 (ex art. 289), que a su
vez el derecho tributario lo tomó del art. N.° 640
del CPC, 1986.
16
Código Orgánico Tributario, 2001 (Gaceta
Oficial N.° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001).
Administraciones Tributarias para ejecutar
los créditos fiscales en tanto y en cuanto,
sean cantidades «líquidas»
determinadas y «exigibles» de plazo
vencido
15
que tuvieren a su favor, se
ventilaban por ante los órganos
jurisdiccionales hasta el COT, 2001.
16
Por
su parte, la condición de que las
obligaciones fiscales sean líquidas y
exigibles, ha permanecido incólume en
(todos) los COT:1982
17
, 1992
18
, 1994,
2001, 2014 hasta la actualidad (COT,
2020)
19
.
En efecto las obligaciones deben
ser «líquidas» que en los términos de
Borjas (1984), significa «que su monto,
o el número y especie de las cosas que
deben ser satisfechas, resulten
determinados en el tulo ejecutivo…» y
además agrega que este es un principio
17
Código Orgánico Tributario, 1982 (Gaceta
Oficial N.° 2.992 de fecha 3 de agosto de 1982).
18
Código Orgánico Tributario, 1992 (Gaceta
Oficial N.° 4.466 de fecha 11 de septiembre de
1992).
19
ex artículo N.° 226 COT, 2020, «El cobro
ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así
como la ejecución de las garantías constituidas a
favor del sujeto activo, se efectuará conforme al
procedimiento establecido este Capítulo (…)»
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pacífico de la doctrina que establece
«…que debe considerarse líquido aquel
crédito que el Tribunal, con vista del
instrumento, pueda liquidar por mismo
mediante un simple cálculo aritmético.»
20
No obstante, lo anterior, Blanco-
Uribe (2016), delata que en el COT
(2001), subyace la imprecisión en el uso de
los términos «líquidas» y «exigibles de
manera concurrente, por lo cual se incurre
en el mismo error presente en el artículo
N.° 640 del CPC (1986), relativo al
procedimiento por intimación que se
refiere a ambos términos.
En ese sentido aclara Blanco-
Uribe:
…acorde con la teoría general de las
obligaciones, para que una
obligación sea legalmente exigible,
se necesita que la misma sea líquida
y de plazo vencido. Es decir, la
liquidez no es un parámetro
20
Arminio Borjas, Comentarios al Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V
(Caracas: Ediciones Piñango, 1984), 83-84.
21
Alberto Blanco-Uribe, Estudios sobre Derecho
Procesal tributario vivo, Colección estudios
Jurídicos Nro. 115, (Caracas: Editorial Jurídica
Venezolana, 2016), 599.
adicional a la exigibilidad de la
obligación, sino que junto al plazo
vencido resulta componente
indispensable de la misma.
21
El uso autónomo de los términos
«líquidas» y «exigibles» como condición
necesaria para la procedencia del cobro
ejecutivo, es una desatención al uso
apropiado del término. Es decir, la norma
solo debe referirse a «obligaciones
exigibles».
Abache (2015), respecto a la
exigibilidad señaló «…que la presunción
de legitimidad del acto administrativo
constituye el fundamento de exigibilidad,
sustenta su ejecutividad y ejecutoriedad, o
lo que es lo mismo, si no se “presume” (o
es) legítimo, mal pudiera pasarse a la
ejecución de su contenido…»
22
Para que
nazca la presunción de legitimidad de los
actos administrativos y estos sean
plenamente eficaces en opinión de Abache
22
Serviliano Abache, Libro homenaje a la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales en el
centenario de su fundación 1915-2015, Tomo III
(Caracas: Ediciones Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, 2015), 1767.
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(2015), deben estar presentes cuatro
elementos concurrentes:
(i) el indicio propio o endógeno
materiales de validez; (ii) el indicio
preexistente o anterior de validez;
(iii) el indicio posterior o formal de
eficacia condicionada y parcial; y
(iv) el indicio impropio o exógeno
de eficacia inmediata y plena del
acto administrativo
23
.
El primero de esos elementos se
refiere a que el acto administrativo haya
sido dictado por el órgano competente y en
apego a la ley. El segundo lo constituye la
exigencia de que el acto esté debidamente
respaldado por el expediente
administrativo. El tercero se refiere a las
consecuencias jurídicas que este proyecta
a partir de su notificación legal al
administrado; y el último de los elementos
está vinculado con el tercero. Consiste en
el vencimiento o transcurso íntegro del
lapso legal de impugnación sin que exista
actividad alguna de las partes.
23
Abache Serviliano …, 1768.
24
SPA del TSJ, sentencia N.º 00317 del 12 de
marzo de 2008, Caso: PDVSA Petróleo, S.A.,
Importante es destacar, que la SPA
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),
(Sentencia N.º 317 del 12 de marzo de
2008)
24
declaró inadmisible el juicio
ejecutivo en virtud de que:
(…) las referidas planillas, así como
la determinación de multa e
intereses moratorios, no son actos
administrativos contentivos de
obligaciones líquidas y exigibles a
favor del Fisco Nacional y no tienen
el carácter de título ejecutivo, pues
como consta de (sic) autos, no están
definitivamente firmes, al haber
hecho uso la referida empresa de
los medios de impugnación
(inicialmente en sede
administrativa el solicitar la
revisión de oficio del acto, y
posteriormente en sede
jurisdiccional al interponer el
recurso contencioso tributario), a
objeto de ejercer su derecho
constitucional a la defensa.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/00
317-12308-2008-2006-1106.HTML
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336
(Negritas de la Sala y cursivas del
Autor)
El cobro ejecutivo, a partir del
2014
25
dejó de ser un juicio (proceso) para
convertirse en un procedimiento
administrativo, es decir, lo instaura la
propia Administración Tributaria. Sin
embargo, lo importante a los fines de este
trabajo es que el cobro ejecutivo se realice
a través de un procedimiento y que verse
igual que lo hacía en el proceso sobre las
cantidades líquidas y exigibles.
De modo que, el solve et repete
pague y después repita lo pagado si el
Órgano Administrativo o Judicial le da la
razón no encuentra respaldo normativo
en el sistema jurídico positivo venezolano.
Por el contrario, el Código Orgánico
Tributario
26
exige para el cobro del crédito
fiscal (obligación tributaria) aun en vía
ejecutiva, debe ser quido y exigible; lo
25
ex art. N.° 290 COT, 2014.
26
ex art. N.° 226 COT, 2020.
27
Carta de Derechos del Contribuyente para los
países miembros del Instituto Latinoamericano de
Derecho Tributario, (Consejo Directivo del LADT,
Montevideo del 9 de noviembre de 2018).
28
Es importante destacar que las XXXI Jornadas
del ILADT celebradas en la ciudad de Guatemala
cual supone que no deberá existir plazo
pendiente para el pago de la multa o que
esta no se encuentre discutida por ante los
órganos correspondiente en cuyo caso
habrá que esperar la resolución (en sede
administrativa) o la sentencia (en sede
judicial).
En armonía a lo antes expuesto, y
como corolario, la Carta de Derechos del
Contribuyente para los países miembros
del Instituto Latinoamericano de Derecho
Tributario (ILADT)
27
, estableció como
derechos derivados del derecho a la tutela
administrativa y jurisdiccional efectiva las
siguientes disposiciones:
30) Derecho a la eliminación de la
regla solve et repete
28
(exigencia
del pago previo del tributo) en los
Ordenamientos jurídicos que aún la
conserven, tanto para transitar las
vías recursivas en sede
del 24 al 27 de octubre de 2022 Tema II. Tutela
Judicial Efectiva en materia tributaria,
recomiendan: «Quinto: la derogatoria del solve et
repete y la eliminación de los supuestos de
aplicación del juicio ejecutivo o vías de apremio en
los casos de inexistencia de un acto firme».
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Venezuela
337
administrativa como las de revisión
jurisdiccional, así como también a
que no se establezcan cautelas o
garantías desproporcionadas al
efecto. (cursivas del Autor)
31) Derecho a que no se otorguen a
la Administración facultades para
imponer al contribuyente sanciones
propiamente dichas o sanciones
anómalas (tanto impropias como
atípicas) durante las actuaciones
administrativas de fiscalización,
verificación y determinación, o
mientras estén en proceso las vías
recursivas en sede administrativa o
de revisión jurisdiccional, que
impliquen una coacción para que el
contribuyente pague los importes
que la Administración pretende y
no ejerza su derecho de defensa en
virtud de las serias e irreversibles
consecuencias negativas que tales
sanciones le pueden
significar.(cursivas del Autor)
29
«… se ha superado la doctrina imperante en
muchos derechos que negaba al Poder Judicial la
34) Derecho a que la ejecución de
las resoluciones firmes de los actos
de determinación se sustancie en
vía judicial y a que, mientras estén
en trámite los procesos de revisión
jurisdiccional sobre la existencia o
no de las deudas determinadas, se
suspenda la ejecución hasta que
exista cosa juzgada en los procesos
de revisión. (cursivas del Autor)
Queda así demostrado que, la
Administración Tributaria dispone de
mecanismos legales suficientes y
pertinentes para asegurar el crédito
derivado de las obligaciones fiscales como
son p.ej., las medidas cautelares. De modo
que, no es necesario acudir a prácticas
vetustas como el solve et repete esta vez
re-editado a través del bloqueo del portal
web extendido para que el contribuyente
pague (o asegure pagar) lo adeudado.
Es importante tener presente que,
en la actualidad a diferencia del pasado
29
no debe existir en democracia acto
jurídico, emanado de los órganos del
facultad de pronunciarse sobre la legitimidad de los
actos de los otros poderes públicos y que inclusive
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338
Poder Público que no esté sometido al
control judicial, como garante del Estado
de Derecho
30
. En ese sentido, la CRBV
confiere la competencia a los órganos de la
jurisdicción contencioso-administrativa
para anular los actos administrativos de
carácter general o particular contrarios a
derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la
Administración.
31
En el sistema jurídico venezolano,
existe un entramado de normas jurídicas
positivas que justifican que la función
jurisdiccional no solo sea la de resolver
conflictos intersubjetivos a través de la
aplicación de normas legales y
reglamentarias, sino la de juzgar la
lo colocaban en situación de inferioridad frente al
Poder Ejecutivo. Cfr., Ramón Valdes Costa,
Instituciones de Derecho Tributario (Buenos
Aires: Depalma, 1992), 273 y 275-276.
30
Presupuestos del Estado de Derecho: (i) La
sujeción plena al principio de legalidad; (ii)
Organización política estructurada sobre el
principio de separación del Poder; (iii) La
Administración se encuentra sometida a controles
en su actividad y; (iv) Se reconoce y garantizan de
forma real los derechos fundamentales de la
persona humana. Cfr., Héctor Turuhpial Cariello,
La actividad administrativa, Colección Manuales y
legitimidad de los actos emanados del
Poder Público (p.ej., multas) defendiendo
no al destinatario de las mismas, sino a la
propia Constitución de los excesos del
Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo
32
.
2. Los derechos (garantías)
vulnerados al contribuyente con
la aplicación irracional del solve
et repete
Los funcionarios que pretenden el
cobro de las sanciones pecuniarias o
alguna obligación, de manera previa
(valiéndose de bloqueos al portal web), en
algunos casos sin considerar que las
mismas están siendo impugnadas;
instauran por la vía de hecho, la regla ya
proscrita del sistema jurídico positivo
venezolano: solve et repete.
obras generales N.° 4 (Caracas: Centro para la
integración y el Derecho Público (CIDEP), 2021),
20.
31
ex art. N° 259 de la CRBV.
32
ex art. N.° 25. CRBV, Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución y
la ley es nulo, y los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan
de excusa órdenes superiores.
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339
Estas actuaciones desprecian todo
el entorno jurídico que regula los actos
sancionatorios en materia de derechos y
garantías de los administrados reconocidas
por la CRBV como el derecho a: a la
libertad de empresa,
33
a la propiedad,
34
a la
defensa
35
, a la igualdad ante la ley
36
entre
otros.
En efecto, las medidas de bloquear
los portales web necesarios para la
presentación de las declaraciones, han
resultado en atrasos (sin culpa alguna) de
los contribuyentes afectados por no
declarar y pagar impuestos; esto a su vez
se traduce en un inminente cierre de los
establecimientos por incumplimiento de
las «obligaciones». Situación que obliga a
los contribuyentes a cumplir con las
obligaciones exigidas aún sino están de
acuerdo con la misma por ser estas
desproporcional, ilegal o inconstitucional.
Por otro lado, la medida de
«arreglar y repetir» (derivado del bloqueo
33
ex art. N.° 112 CRBV.
34
ex art. N.° 115 CRBV.
35
ex art. N° 49 CRBV.
36
ex art. N.° 21 CRBV.
37
Cfr., capítulo II.2.2., m. 26 de la Carta de
Derechos del Contribuyente (ILADT): «26)
del portal) vulnera el principio de igualdad
ante la ley, ya que sólo aquellos
contribuyentes que estn en mejor situación
económica podrán lograr desbloquear el
portal. Pagar primero el impuesto o
sanción perseguido por el fisco, y luego
continuar con la decisión de recurrir el acto
administrativo. No obstante, los
contribuyentes que no tengan suficiente
capacidad financiera no se les bloqueará el
acceso al portal y por tanto no podrá
cumplir con las obligaciones ulteriores
hasta resuelvan la situación de morosidad,
lo que empeorará en grado superlativo con
el discurrir del tiempo por acumulación de
nuevos retrasos.
Es menester destacar, que el
contribuyente tiene derecho a la defensa en
general, y en particular a la presunción de
inocencia
37
, y al libre acceso a la justicia
reconocido en el Pacto de San José de
Costa Rica
38
(ex art. N.° 8 y N.° 24). Estos
postulados confieren a la persona
Derecho a ser parte en un proceso tributario basado
en el principio de contradicción y la presunción de
inocencia».
38
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Adoptada y proclamada por la Asamblea General
de las Naciones Unidades en su resolución N.º 217
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340
(contribuyente) el derecho (garantía) de
recurrir el acto administrativo contentivo
de la obligación, y en el camino gozar de
la presunción de inocencia hasta que la
misma sea desvirtuada con la firmeza del
acto (ex art. N.° 49).
Estos derechos, son vulnerados al
administrado (contribuyente), cuando por
la vía de hecho, las autoridades fiscales
pretendiendo el cobro previo de las multas
u obligaciones incluso no exigibles;
bloquean el portal web. Es decir, procuran
sin procedimiento administrativo previo el
cobro de obligaciones que, tienen plazo
pendiente o están siendo recurridas a
través de los medios de defensa
disponibles
39
en el sistema normativo
venezolano. Lo anterior, como condición
necesaria para autorizar (dar acceso) al uso
de las plataformas (portal web) o sistemas
informáticos, o permitir el pago de tributos
A (III), 1948 (Gaceta Oficial N.º 31.256 de fecha
14 de junio de 1977).
39
ex art. N.° 272 COT, 2020 «Los actos de la
Administración Tributaria de efectos particulares,
que determinen tributos, apliquen sanciones o
afecten en cualquier forma los derechos de los
administrados podrán ser impugnados por quien
tenga interés legítimo, personal y directo, mediante
la interposición del recurso jerárquico regulado en
o de cualquier otro trámite ante el ente
acreedor de la multa.
Es importante destacar que la Ley
Orgánica de la Administración Pública
(LOAP)
40
establece el principio de
legalidad (ex art. 4) en los siguientes
términos:
La Administración Pública se
organiza y actúa de conformidad
con el principio de legalidad, por el
cual la asignación, distribución y
ejercicio de sus competencias se
sujeta a lo establecido en la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes
y los actos administrativos de
carácter normativo dictados formal
y previamente conforme a la ley, en
garantía y protección de las
libertades públicas que consagra el
este Capítulo». // ex art. N.° 286, «El Recurso
Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los
mismos actos de efectos particulares que pueden
ser objeto de impugnación mediante el Recurso
Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de
dicho recurso».
40
Ley Orgánica de la Administración Pública
(Gaceta Oficial N.º 6.147 Extraordinario de fecha
17 de noviembre de 2014).
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341
régimen democrático, participativo
y protagónico.
Por su parte, el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de ley Contra la
Corrupción (LCC)
41
, ordena que los
funcionarios actúen conforme a la ley.
Artículo 20. Las funcionarias,
funcionarios, empleadas públicas y
empleados públicos actuarán de
conformidad con lo establecido en
la ley. Cuando una disposición legal
o reglamentaria deje a su juicio o
discrecionalidad una decisión,
medida o providencia, ésta deberá
ser suficientemente motivada y
mantener la debida
proporcionalidad y adecuación con
el supuesto de hecho y con los fines
de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades
necesarios para su validez y
eficacia.
41
Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra la Corrupción (Gaceta
Oficial N.º 6.669 Extraordinario de fecha 02 de
mayo de 2022).
42
ex art. 74 LCC, «La funcionaria pública o
funcionario público que, abusando de sus
Ahora bien, como quiera que a
nivel normativo no existen disposiciones
legales que exijan o justifiquen el pago
previo de una multa para realizar otro
trámite o algún pago de impuesto ante el
acreedor de la pretendida obligación
tributaria. Tampoco existe facultad
atribuida a los funcionarios para restringir
o bloquear el acceso del sistema de
informática (o portal web) de la
Administración en cuestión, a algunos
contribuyentes: estas prácticas son
arbitrarías e irresponsable por parte de los
funcionarios actuantes
42
.
3. El retraso del cumplimiento de
las obligaciones a causas del
bloqueo del portal por parte del
sujeto activo de la relación
tributaria
Unas de las obligaciones que
tienen los contribuyentes, responsables y
terceros con respecto a las tareas de
funciones, ordene o ejecute en daño de alguna
persona un acto arbitrario que no esté
especialmente previsto como delito o falta por una
disposición de la ley, será castigada o castigado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra
por un interés privado, la pena se aumentará en una
sexta (1/6) parte».
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342
fiscalización e investigación (control) de
las Administraciones Tributarias es
«…1(e) presentar, dentro del plazo fijado,
las declaraciones que correspondan». Este
deber jurídico, salvo excepciones, se
cumple en la actualidad a través del uso de
los portales (sitios web) que disponen las
Administraciones Tributarias
(Nacionales
43
, Estadales o Municipales
44
),
en el marco del postulado constitucional
que exige un sistema tributario eficiente
para la recaudación de los tributos.
El uso de los portales web, sin duda
constituye una respuesta positiva al
impacto acelerado de las omnipresentes
tecnologías de la información y la
comunicación, (las TIC), que vienen a
favorecer la optimización y eficiencia de
los procesos tributarios estadales y
municipales; lo cual es una de las
43
Cfr., Providencia Administrativa N.º
SNAT/2013/0034, de fecha 17 de junio de 2013,
mediante la cual se establece el deber de
presentación electrónica de las Declaraciones del
Impuesto Sobre la Renta (Gaceta Oficial N.°
40.207 de fecha 15 de julio de 2013).
44
Establece el artículo N.° 54 de la Reforma Parcial
de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades
Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su
Clasificador de Actividades Económicas del
finalidades de la Ley Orgánica de
Coordinación y Armonización de las
potestades tributarias de los estados y
municipios
45
(ex art. N.° 3)
En ese sentido, contempla la ley
en comento en el artículo N.° 24
que:
Los estados y municipios debern
implementar un mecanismo basado
en las tecnologías de información
para la declaración y pago de los
tributos de su competencia y el
suministro oportuno de información
que garantice la coordinación con la
Hacienda Pblica Nacional, de
conformidad con lo establecido en
la Constitución de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, la ley y
las resoluciones que dicte el
Ministerio del Poder Popular con
municipio Caroní, que para cumplir con el deber
jurídico tributario de presentar la declaración
mensual de ingresos brutos, los contribuyentes
deben acceder al «sistema al informático en línea
del Municipio Caroní», denominado oficina virtual
del SAMAT Caroní.
45
Ley Orgánica de Coordinación y Armonización
de las Potestades Tributarias de los Estados y
Municipios (Gaceta Oficial N.° 6755
Extraordinario de fecha 10 de agosto de 2023).
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343
competencia en materia de
economía y finanzas.
Sin embargo, algunas
Administraciones Tributarias
Municipales,
46
han adoptado como
«política» la medida administrativa (acto
administrativo) de bloquear esta
herramienta al contribuyente con el objeto
de coaccionarlo al pago de las
obligaciones fiscales, que en algunos casos
(inclusive) ni siguiera son exigibles, es
decir, reparos, intereses, o multas, que no
tienen el plazo vencido para pagarlos, o
que el contribuyente ejerció algunos de los
mecanismos de defensa disponible contra
la determinación de la obligación.
El propósito de esta práctica,
parece no ser otro que el de materializar la
recaudación tributaria a toda costa, porque
el bloqueo solo se libera si, y solo si, la
«obligación» es extinguida, sin considerar
46
SC del TSJ, Sentencia N.º 0953 de fecha 18 de
julio de 2023, Caso: REPUESTOS STAR
MOTOR, C.A. y UNIDAD INTEGRAL
DERMOCOSMIATRA,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/32
7226-0953-18723-2023-23-0204.HTML //
Denuncia de los apelantes: «la ilegítima
obstrucción en los trámites que los accionistas
intentan presentar ante la oficina de servicios al
la legitimidad de la obligación o los
recursos ejercidos contra la determinación.
La declaración jurada [de
impuesto], según Jarach (1980) «es un
acto [del contribuyente] que manifiesta el
saber y la voluntad de cumplir una
obligación, sin eficacia definitoria de la
obligación sustancial»
47
. Esto es así,
porque con la declaración del impuesto se
liquida el tributo y si este ofrece dudas al
Fisco, entonces la Administración
Tributaria está facultada para instaurar el
procedimiento de fiscalización y
determinación a fin de comprobar que el
contribuyente haya pagado el impuesto
conforme a la configuración del hecho
imponible.
En efecto, la declaración de los
impuestos es un deber formal de los
contribuyentes
48
que presume el fiel
reflejo de la verdad de conformidad con el
público online (internet) de la Superintendencia
Tributaria del Municipio Caroní, a través de actos
materiales sin formalidad legal alguna lo que
constituye una infracción al Debido Proceso».
47
Dino Jarach, Curso de Derecho Tributario
(Buenos Aires: Ediciones Cima,1980), 319.
48
Decreto N.° 2.163, mediante el cual se dicta el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y
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344
artículo N.° 157 del COT 2020. La
declaración de impuesto a su vez es un
acto de conocimiento y de voluntad del
contribuyente dirigido a la Administración
Tributaria; no obstante, su recepción bien
sea por parte de los funcionarios de la
Administración o a través de un portal
web no puede estar condicionada
49
o
bloqueada, salvo la advertencia a los
Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta (Gaceta
Oficial N.º 6.210 Extraordinario de fecha 30 de
diciembre de 2015), ex art. N.° 77, «Las personas
naturales residentes en el país y las herencias
yacentes que obtengan un enriquecimiento global
neto anual superior a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil
quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)
debern declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la
Administración Tributaria señale en los plazos y
formas que prescriba el Reglamento».
49
Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (Gaceta Oficial N.º 2.818
Extraordinaria de fecha 01 de julio de 1981), ex art.
N.° 45, «Los funcionarios del registro que reciban
la documentación advertirán a los interesados de
las omisiones y de las irregularidades que
observen, pero sin que puedan negarse a recibirla».
50
ex art. N.° 131 COT, 2020, «La Administración
Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y
reglamentos, y en especial:1. Recaudar los tributos,
intereses, sanciones y otros accesorios. 2. Ejecutar
los procedimientos de verificación, y de
fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
de carácter tributario por parte de los sujetos
pasivos del tributo. 3. Liquidar los tributos,
intereses, sanciones y otros accesorios, cuando
fuere procedente. 4. Asegurar el cumplimiento de
interesados de las omisiones e
irregularidades que esta adolezca.
Es cierto que la Administración
Tributaria según lo establecido en el COT,
2020, dispone de amplias y suficientes
facultades, atribuciones y funciones para
ejercer el control, recaudación y
administración de los recursos
tributarios.
50
Sin embargo, ni en el COT,
las obligaciones tributarias mediante la adopción
de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo
a lo previsto en este Código. 5. Adoptar las medidas
administrativas de conformidad con las
disposiciones establecidas en este Código. 6.
Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de
parte, a los sujetos que determinen las normas
tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o
a requerimiento del interesado. 7. Diseñar e
implantar un registro único de identificación o de
información que abarque todos los supuestos
exigidos por las leyes especiales tributarias. 8.
Establecer y desarrollar sistemas de información y
de análisis estadístico, económico y tributario. 9.
Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia
tributaria. 10. Suscribir convenios con organismos
públicos y privados para la realización de las
funciones de recaudación, cobro, notificación,
levantamiento de estadísticas, procesamiento de
documentos, y captura o transferencias de los datos
en ellos contenidos. En los convenios que se
suscriban la Administración Tributaria podrá
acordar pagos o compensaciones a favor de los
organismos prestadores del servicio. Asimismo, en
dichos convenios deberá resguardarse el carácter
reservado de la información utilizada, conforme a
lo establecido en el artículo 136 de este digo. 11.
Suscribir convenios interinstitucionales con
organismos nacionales e internacionales para
cooperación e intercambio de información, siempre
que esté resguardado el carácter reservado de la
misma, conforme a lo establecido en el artículo 136
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2020 ni en las leyes tributarias especiales
revisadas
51
, establecen poder a favor de la
Administración Tributaria para dictar una
medida de bloqueo o restricción a un
contribuyente en particular e impedir el
uso del portal web, creado para recibir las
declaraciones de impuesto y otros trámites
(deberes formales del contribuyente) de
manera más fácil, y expedita.
Las potestades [públicas] tal y
como lo señala Muñoz Machado (2015),
suponen poderes generales de actuación
conferidos por el ordenamiento jurídico
52
.
En ese mismo sentido, la SPA del TSJ ha
sostenido de manera categórica que el
de este Código, y garantizando que las
informaciones suministradas sólo serán utilizadas
por aquellas autoridades con competencia en
materia tributaria. 12. Aprobar o desestimar las
propuestas para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas en materia de
precios de transferencia, conforme al
procedimiento previsto en este Código. 13. Dictar,
por órgano de la más alta autoridad jerárquica,
instrucciones de carácter general a sus subalternos,
para la interpretación y aplicación de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones relativas a la
materia tributaria, las cuales deberán publicarse en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. 14. Notificar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 176 de este Código, las
liquidaciones efectuadas para un conjunto de
contribuyentes o responsables, de ajustes por
errores aritméticos, porciones, intereses, multas y
anticipos, a través de listas en las que se indique la
identificación de los contribuyentes o responsables,
derecho administrativo dentro de un
Estado Social de Derecho se presenta
como «…un equilibrio entre el poder
(entendido esta como el conjunto de
atribuciones y potestades que tienen las
instituciones y autoridades públicas,
dentro del marco de la legalidad), y la
libertad (entendida esta como los derechos
y garantías que tiene el ciudadano para
convivir en paz, justicia y democracia)»
53
.
De manera que, la actividad
administrativa [entendida como aquellas
prácticas de las administraciones (p.ej., las
administraciones tributarias)],
representadas en actos jurídicos
54
y
los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo
de identificación del funcionario, que al efecto
determine la Administración Tributaria. 15.
Reajustar la unidad tributaria (U.T.) previa
autorización del Presidente de la República».
51
Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), Ley del
Impuesto al Valor Agregado (2022), Ley Orgánica
del Poder Público Municipal (2010).
52
Santiago Muñoz Machado, Tratado de Derecho
Administrativo y Derecho Público General, Tomo
III (Madrid, BOE, 2015), 222.
53
Cfr., SPA del TSJ, sentencia N.°1028 de fecha 9
de mayo de 2000, Caso: Poncio Mogollón y Otros
contra el Ministro de la Defensa,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/01
028-090500-4807.HTM
54
La concepción dogmática del acto administrativo
en la doctrina administrativa contemporánea
considera a esta figura una garantía de los derechos
de los ciudadanos. Para plasmarse como tal, se
exige en la formación, contenido y finalidad del
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operaciones materiales, como lo afirma
Cariello (2021), «…se dirigen a la
satisfacción de las necesidades de la
comunidad o de grupo social a cuyos
intereses sirve (…) e interviene en las
relaciones jurídicas entre el Estado y los
ciudadanos en el ejercicio de sus derechos
subjetivos y libertades cívicas»
55
. Y es
siempre de rango sublegal, en tanto
entraña la ejecución directa e inmediata de
la ley.
56
La Administración Pública como
lo señala Morales (2014), para su
funcionamiento:
(…) demanda la presencia del
derecho en su conjunto, de suerte
que la autoridad, agente público,
servidor público que actúe en
cualquiera de sus cometidos en
acto administrativo: debido proceso, incluso
motivación; garantía de los derechos humanos y
correspondencia con las finalidades públicas, sin
perjuicio del cumplimiento de su juridicidad, es
decir, su concordancia con todo el ordenamiento
jurídico y no solamente con la aplicación de los
simples requisitos legales. Cfr., Efraín Pérez
«Aproximación al Acto Administrativo» en La
protección de los derechos frente al poder de la
administración (Caracas: Editorial Jurídica
venezolana, 2014), 134.
55
Turuhpial Cariello, Héctor…, 170.
56
Allan Brewer-Carias, «Las Funciones del
Estado, La Función Administrativa, y Las
actividades estatales», en La Función
Administrativa Y Las Funciones Del Estado,
nombre de la Administración
pública siempre tendrá que fundar
sus actuaciones en derecho.
57
El bloqueo del portal web, es una
mala práctica de la Administración
Tributaria divorciada del principio de
juridicidad puesto que, crea en cabeza del
contribuyente la situación artificial de
infracción (simulación de hecho ilícito)
por incumplimiento (o retraso) en el
cumplimiento del deber jurídico de
declarar. Es preciso destacar que, en estos
casos, el contribuyente, responsable o
tercero, no comete una infracción
propiamente dicha, dado que la conducta
dispensada es ajena a su voluntad, su
acción u omisión al deber jurídico no tiene
ni dolo ni culpa
58
, es decir, operan las
Cuatro Amigos, Cuatro Visiones sobre el Derecho
Administrativo en América Latina (Caracas:
Editorial Jurídica Venezolana, 2014), 186.
57
Marco Morales, «El control de la
discrecionalidad», en La Protección de los
Derechos frente al Poder de la Administración
(Caracas: Editorial Juridica Venezolana, 2014),
664.
58
Cfr. SPA del TSJ, sentencia N.° 90 de fecha 23
de enero de 2014, «…el caso fortuito y la fuerza
mayor son aquellas circunstancias que no resultan
imputables a la contribuyente y, a cuyo
acaecimiento, el legislador las exime del
cumplimiento de las obligaciones tributarias». //
Cfr. SPA del TSJ, sentencia N.° 00411 de fecha 4
de julio de 2017, Caso: PERENCO VENEZUELA,
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circunstancias que eximen la
responsabilidad de los contribuyentes por
ilícitos tributarios, establecida en el
artículo N.° 85 del COT, 2020 «…3. El
caso fortuito y la fuerza mayor».
Esta práctica es un mecanismo
arbitrario que constriñe al contribuyente u
obligado al pago de las obligaciones (en
algunos casos sin causa lícita). Logrando
en ocasiones que el sujeto obligado
sucumba a la presión y pague la obligación
para evitar el riesgo de cierre del
establecimiento.
El uso (o abuso) de esta medida
«bloqueo» del portal web se verifica por
vía de hecho, por lo cual está reñida con
los elementos fundamentales en la
S.A., Vs SENIAT, Donde se estableció que:
«…este Supremo Tribunal frente a la constatación
de un factor exógeno -además imprevisible e
invencible- que impidió el cumplimiento por parte
del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco
Nacional para los períodos de imposición
coincidentes con la segunda quincena del mes de
agosto y primera y segunda quincena del mes de
septiembre de 2004, constitutivo de una
circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor a
tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3
del Código Orgánico Tributario de 2001,
representada por los problemas suscitados en la
página web del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
que imposibilitaron la transmisión de las
producción del acto administrativo (i. e., el
Sujeto, los Motivos, y el Fin). En efecto,
en estos casos, la Administración
Tributaria no notifica ni se exhibe ningún
acto administrativo que permita conocer
tanto el autor del «acto administrativo» o
medida (elemento subjetivo), como la
voluntad expresada lingüísticamente
(Motivos). La cual, por cierto, no solo
debe ser expresada, sino que debe
realizarse conforme al conjunto de reglas
jurídicas que fijan las atribuciones y el
modo de actuación de los órganos
administrativos y sus agentes
(competencia reglada y poder
discrecional).
En referencia al Fin, señala
Perdomo (2014)
59
«…es claro que [en el
declaraciones informativas de las compras y de las
retenciones practicadas del impuesto al valor
agregado para los períodos indicados; debe
concluir forzosamente que al no haber incurrido la
compañía contribuyente en retardo doloso o
culposo no procede el pago de los intereses
moratorios calculados por el órgano recaudador.
Por lo tanto, se anulan los mismos, y en
consecuencia se revoca el pronunciamiento de
instancia referido a este punto. Así se decide».
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/200
839-00411-4717-2017-2017-0263.HTML
59
Jaime Vidal Perdomo, «La Organización
Administrativa del Estado y la Función
Administrativa», en La Función Administrativa Y
Las Funciones Del Estado, Cuatro Amigos, Cuatro
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acto administrativo] debe existir una
finalidad general de interés público
presente en toda determinación oficial».
Lo cual origina la siguiente interrogante:
¿Cuál podría ser el fin del acto o medida
ejecutado por la administración tributaria
que bloquea el portal web e impide que los
contribuyentes declaren y paguen los
impuestos correspondientes?
Parece forzoso concluir que el Fin
del «acto» del bloqueo va en contrasentido
al intereses público (es un despropósito),
dado que el bloqueo posiblemente cause
más daño al Fisco que al propio
contribuyente, que podría en el ejercicio
de algún mecanismo de defensa alegar y
probar el eximente de responsabilidad
penal tributaria, sin perjuicio de denunciar
la responsabilidad en que incurren los
funcionarios que tomaron la decisión de
dejar de percibir ingresos tributarios.
La CRBV señala como principio
rector del sistema tributario, que el mismo
se sustentará en un sistema eficiente
Visiones sobre el Derecho Administrativo en
América Latina (Caracas: Editorial Jurídica
Venezolana, 2014), 61.
para la recaudación
60
. Entendiéndose por
eficiente aquella recaudación dirigida a la
percepción de los tributos exactamente
debidos por los contribuyentes, de manera
rápida, oportuna y con el mínimo esfuerzo
posible (Fraga-Pittaluga 2012,192).
Por lo tanto, cuando el órgano
exactor sin previsión legal alguna restringe
el portal web a los contribuyentes, impide
(a voluntad de la Administración) el
cumplimiento voluntario de las
obligaciones fiscales del contribuyente (i.
e., declarar los impuestos); decididamente
transgrede los derechos y normas que
rigen el debido proceso y el principio de
tipicidad normativa
61
.
En este sentido, la SC del TSJ, en
sentencia N.º 816 del 26 de julio del año
2000, ha señalado que «El Estado diseña
su planificación fiscal en la recaudación
eficiente de los ingresos tributarios, tal
como lo señala la CRBV (artículo N.°
316), previendo el cumplimiento
60
ex art. N.° 316 CRBV.
61
ex art. N° 49,6 CRBV.
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voluntario de los contribuyentes en el pago
de sus obligaciones fiscales».
De manera que, el o la
funcionario/a o los funcioanrios/as de la
Administración Tributaria que en el
ejercicio de sus funciones bloquean u
obstaculizan de manera alguna el
voluntario cumplimiento de las
obligaciones tributarias, incurren en
prevaricación, por cuanto además de
quebrantar el principio constitucional de
recaudación eficiente y del debido
proceso, dado que bloquean sin acto
administrativo el portal web, son
responsables directos de disminuir y
afectar ilegalmente los ingresos e intereses
fiscales nacionales, estadales y/o
municipales.
Consideraciones de cierre
El cobro ejecutivo forzoso o
coactivo de sanciones tributarias o de
cualquier otra obligación contenida en un
acto administrativo, aun si este es
definitivo (no impugnado judicial o
administrativamente), como condición
necesaria para otorgarle al destinatario
(contribuyente) lo que la ley no prohíbe,
como lo es el uso del portal web, es una
coacción innecesaria e injusta, por tanto,
violatoria del derecho a la defensa en
general y, en particular, al principio de
inocencia. Viola el derecho a la igualdad
ante la ley y la tutela judicial efectiva que
se ve truncada por actos arbitrarios, y
transgrede el principio de tipicidad
normativa.
Las actuaciones por parte de los
funcionarios de la Administración
Tributaria, que exigen el pago previo de
una multa para permitirles a los
contribuyentes usar la plataforma, o tener
acceso a algún otro servicio de la
Administración, o impedirles cumplir con
el deber jurídico constitucional de pagar
los tributos, es un acto arbitrario e
irresponsable, y por ende reprochable por
la ley.
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