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ISSN: 2343-5658
Pueblos Indígenas: dignidad humana y derechos fundamentales
Indigenous Peoples: human dignity and fundamental rights.
Fecha recepción: 10-08-2022 Carla Pérez Álvarez
Fecha aprobación: 30-09-2022 cperezal@ucab.edu.ve
UCAB Guayana
https://orcid.org/0000-0002-3586-1252
Resumen
Los derechos humanos emanan de la condición natural de la persona humana, es decir, son
inherentes a esta, vinculados directamente a su dignidad, por lo que los Estados establecen
mecanismos de protección para estos derechos, sin embargo, para los pueblos indígenas se
requiere, a partir de su identidad cultural, reconocer que tienen una concepción propia sobre la
dignidad humana. En esta investigación documental considerando el análisis de la doctrina y de
los instrumentos jurídicos se establece que los pueblos indígenas desarrollan su personalidad por
medio de su cultura, por ello es necesario un sistema de protección que va más allá de lo establecido
en el principio de la universalidad de los derechos humanos y el de la no discriminación, que por
su especificidad cultural sus derechos corresponden a su cosmovisión, por lo que para ejercerlos
requieren la apropiación intercultural de los mismos.
Palabras Claves: Pueblos indígenas, dignidad humana, derechos humanos, identidad cultural.
Summary
Human rights emanate from the natural condition of the human person, that is, they are inherent
to it, directly linked to their dignity, for which the States establish protection mechanisms for these
rights, however, for indigenous peoples it is required, based on their cultural identity, recognize
that they have their own conception of human dignity. In this documentary research, considering
the analysis of the doctrine and legal instruments, it is established that indigenous peoples develop
their personality through their culture, therefore a protection system is necessary that goes beyond
what is established in the principle of universality of human rights and that of non-discrimination,
that due to their cultural specificity their rights correspond to their worldview, so that in order to
exercise them they require their intercultural appropriation.
Keywords: Indigenous peoples, human dignity, human rights, cultural identity.
Introducción
A partir del concepto de la dignidad humana fue necesario comprender la concepción sobre
los derechos humanos de los pueblos indígenas que se configuran con el reconocimiento de su
identidad cultural, debido a que se requiere la valoración de sus costumbres, creencias,
cosmovisión, entre otros aspectos, que confieren especificidad a estos derechos para brindarles
protección efectiva.
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El objetivo de esta investigación documental fue establecer la concepción de la dignidad
humana y de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas con una visión distinta, dada la
necesidad de poder comprender y valorar que los derechos humanos evolucionan hacia un diálogo
entre culturas diferentes y, como quiera, que estos grupos humanos han sido objeto de vulneración
de sus derechos producto de la discriminación, ocupación forzosa, etnocidios, asimilación, entre
otras formas de opresión, se ha generado la necesidad de protegerlos.
Por ello, se deben considerar los mecanismos que permitan el desarrollo y el ejercicio
efectivo de los derechos de los pueblos indígenas, reconociendo que desde sus características
culturales tienen una concepción propia de los derechos humanos.
Concepción de los pueblos indígenas y derechos
Históricamente los pueblos indígenas fueron sometidos a la opresión, en principio durante
el período de conquista y colonización y posteriormente con la conformación de los Estados,
debido al desconocimiento de su condición humana y por ende de sus derechos, generando que el
reconocimiento de sus derechos humanos se convirtiera en una lucha constante para ellos, ya que
eran tratados como seres inferiores.
En el concepto de inferioridad dado por Buffon (c.p. Fernández, 1989) los indios por
mismos no eran capaces de vivir de un modo humano si no eran dirigidos por los hombres
civilizados. Por su parte, Aristóteles consideraba que los indios salvajes eran los siervos por
naturaleza en el que “algunos seres, desde el momento en que nacen, unos están destinados a
mandar, y otros a obedecer” (Aristóteles, 2000, p. 46). Asimismo, Kant argumentaba que los indios
americanos, no serían aptos para la civilización y en realidad los consideraba “incapaces de
gobernarse y están destinados al exterminio” (Kant, 1919, p. 25), señalaba que “los demás nativos
de esta parte del mundo ofrecen pocas muestras de inclinación de su carácter hacia las cosas
delicadas, mientras que la apatía constituye la marca de esta raza” (Ibídem).
Estas posiciones que mantenían la superioridad y desigualdad entre los hombres, concebían
que unos tenían derechos de los que los otros carecían, sin embargo, fueron los postulados de
Bartolomé de las Casas, Vitoria, Suarez, Montaigne (c.p. Blázquez, 2004) que admitían que los
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indígenas eran iguales, reconocían su condición humana, su propia personalidad, e incluso su
ejemplo
Contraria a la concepción de inferioridad, se encontraba la idea romántica sobre la figura
del indio americano: “la personificación de la vida natural y virtuosa” (Fernández, 1989, p. 146),
del hombre que vive en el lugar puro, en el lugar que los seres humanos civilizados se tienen que
retirar para regenerarse (Bartra, 1992), se personificaba en el indígena la figura del buen salvaje,
“en la que toman forma los derechos naturales frente al derecho que los ha anulado” (Blázquez,
2004, p. 39), es decir, que sobre la figura del indio americano recaía el origen de la concepción
humana de Rousseau, y al mismo tiempo a este mito se le une Voltaire, al calificar al indio como
Cándido, en el que se muestra una sociedad perfecta que literalmente vive en la Edad de Oro, que
carece de religión oficial e institucionalizada, y de parlamento, así como de palacio de justicia
(Voltaire, 1983), es decir, que los indígenas formaban parte de la naturaleza, salvajes, naturales,
primitivos e inocentes, perdidos para la civilización en los bosques silvestres, sin Dios, sin ley y
sin rey (Hemming, 1978). Y aunque se trataba de una teoría benévola para el indígena, no había
una concepción clara de sus derechos, solo configuraba una aproximación de sus características
propias debido a la resistencia de los indígenas en abandonar su cultura y sus formas de vida.
Así que, los pueblos indígenas han debido transitar un largo camino en el que pasaron de
ser poblaciones marginales a tener garantías constitucionales para la protección de su subsistencia,
en este sentido, fue necesario establecer en la redefinición de la relación entre los Estados y los
pueblos indígenas que el reconocimiento de los derechos humanos llega a ser prioritario y sirve
como marco de referencia para su desarrollo (Stavenhagen, 2004) y protección, evidenciando la
especificidad de su condición jurídica, que por la fragilidad de su cultura los reconoce como
titulares de derechos fundamentales colectivos, específicos y originarios.
Dignidad humana y los derechos de los pueblos indígenas
Los derechos humanos son propios de la condición humana, naturales, pre-estatales y
superiores al poder político, relacionados a la dignidad humana dentro del Estado. Es así como, la
dignidad constituye un principio constitucional que conlleva los valores sociales y los derechos de
defensa de los hombres, limitando la acción del Estado, por lo que configura una manifestación
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del valor de la persona humana y su libre desarrollo social (Hauriou, 1896), por lo tanto, “no existe
ni puede existir dignidad humana sin libertad, justicia, igualdad y pluralismo político, además estos
valores serían indignos si no redundasen a favor de la dignidad del ser humano” (Fernández, 1992,
p. 163), configurándose la dignidad en la necesidad universal de consolidar el respeto de la persona
humana.
Es importante considerar que la dignidad de la persona humana es un concepto jurídico
indeterminado o abierto (Munch, 1982), ya que en cada supuesto de denuncia se debe verificar su
contenido concreto, y en el momento en que ocurra la afectación o no de la dignidad de la persona,
la misma se constituye en ejercicio legítimo del mismo (Landa, 2002) y en un derecho fundamental
justiciable.
La dignidad humana dentro de la constitución es un valor y un principio constitucional, que
limita y controla el poder, simboliza la incorporación de valores constitucionales, como: libertad,
democracia, derechos humanos, división de poderes del Estado de derecho, descentralización, entre
otros, que funcionan como el escenario idóneo para su desarrollo. Es decir, que de la dignidad
humana irradian los derechos fundamentales, tal como lo establece la constitución venezolana, la
cual garantiza los derechos irrenunciables de la Nación y los valores supremos del Estado, establece
que “tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad
(…)” (CRBV, 1999, artículo 3).
En este sentido, los derechos fundamentales son el núcleo básico, ineludible e irrenunciable
del estatus jurídico del individuo, indefectiblemente vinculados a la dignidad del ser humano, y al
mismo tiempo constituyen elementos esenciales del orden jurídico y político en general (Solozabal,
1991).
Los derechos fundamentales son considerados como el conjunto de valores y principios
que validan y legitiman el ordenamiento jurídico que debe ser analizado en su integridad en cada
caso, y desde el punto de vista del derecho fundamental de que se trate, irradiándose esos principios
en el ordenamiento jurídico y en la aplicación del mismo (Pérez, 2018). Estos prevalecen sobre
cualquier norma ya sea anterior o sobrevenida, en la medida en que limitan el ejercicio de los
poderes públicos (Nogueira, 2005). Igualmente, al estar constituidos como atributos de la persona
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son de exigibilidad inmediata ante los órganos, autoridades estatales y todos los particulares.
Los pactos o convenios internacionales sobre derechos humanos establecen que, se aplica
la norma que mejor favorezca y garantice los derechos humanos, pues contienen normas que
amplían este principio de progresividad o integralidad de derechos (Pérez, 2018). En este sentido,
cuando se trata de la configuración de los derechos fundamentales que se sustentan en la dignidad
de la persona humana, se aplica el principio pro homine, es decir, la interpretación jurídica debe
ser en el mayor beneficio para la persona humana, aplicando necesariamente la norma más amplia
o a la interpretación más favorable cuando se trata de derechos protegidos.
En el ejercicio de los derechos fundamentales estos deben ser asegurados a través de su
protección y desarrollo, promovidos y garantizados por el ordenamiento jurídico ya sea nacional,
supranacional e internacional, para que permitan concretar las exigencias de libertad, igualdad y
seguridad humanas, como expresión de la dignidad humana (Nogueira, 2005). En este sentido, la
constitución venezolana señala:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público (CRBV, 1999, artículo 23).
Es decir, que cuando se establece el principio de progresividad se aplica la norma más
favorable al derecho de las personas y la que mejor garantice los derechos humanos,
indistintamente si la garantía más favorable se encuentra en el ordenamiento interno del Estado o
en una norma internacional incorporada al derecho interno. Igualmente, la constitución
venezolana, establece:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos (CRBV, 1999, artículo 22).
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La concepción sobre los derechos implícitos establece que no es necesario que un derecho
se encuentre de forma expresa en la constitución o en el derecho internacional para considerarlo
un derecho esencial, humano o fundamental, por lo tanto, estos pueden ser deducidos de valores,
principios, fines y razones históricas que fortalecen al derecho positivo (Nogueira, 2005), debido
a que abarcan “bienes jurídicos más allá de lo que positivamente se haya consagrado en el texto
político” (Landa, 2002, p. 18).
Ahora bien, siendo los derechos humanos universales, que amparan y protegen a todas las
personas, también son el instrumento que garantizan los derechos indígenas y protegen su
identidad como pueblos, por lo que este reconocimiento recae sobre cada uno de los miembros que
los conforman, constituyéndose en el mecanismo que resguarda sus derechos fundamentales. Los
pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales reconocidos en las normas y convenios internacionales de derechos
humanos (DNUDPI, 2007, artículo 1). No obstante, y aunque pareciera innecesario establecer
algún tipo de diferencia entre miembros de un grupo y de otros de derechos humanos y de su
dignidad se trata, ya que, como ha quedado establecido, son inherentes a la persona humana e
irrenunciables, para los pueblos indígenas y sus miembros, como se indicó anteriormente, no
siempre fue así, debido a que no hubo reconocimiento de la especificidad cultural de estos pueblos
y por lo tanto de sus derechos fundamentales como derechos específicos.
En ese sentido, los Estados que adoptaron la Carta de las Naciones Unidas que consagra
principios universales y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consideraron que el
principio de la universalidad de los derechos humanos y el de la no discriminación podían ser
suficientes para proteger los derechos de cualquier minoría, y no se requería de un sistema especial
para los pueblos indígenas, obviando que estos carecen de cualquier referencia a los derechos de
las personas que pertenecen a minorías étnicas, lingüísticas y religiosas (Stavenhagen, 1988),
debido a su especificidad cultural.
Cuando se establece la periferia de derechos humanos, es decir, los derechos fundamentales
propios y específicos de las clases estratificadas de la población, como: mujeres, niños, indígenas,
entre otros, los derechos universales debidamente reconocidos no siempre se han ejercido
plenamente, o han sido protegidos en todas las instancias para estos grupos de personas.
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La concepción individualista de los derechos humanos que se encuentra implícita en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y algunos Pactos Internacionales, no siempre
pudiera estar relacionada con las concepciones culturales de otras civilizaciones y regiones del
mundo (Díaz, 1996), es decir, que posiblemente conciben a la persona o sujeto de derecho como
un individuo aislado, atomizado desvinculado de su contexto cultural y social especifico
(Stavenhagen, 2004).
Entonces, es importante considerar que existen individuos que conciben su personalidad
por medio de su identidad cultural, por lo tanto, las normas y los valores se relacionan con la
cultura de la cual se derivan, ya que no existe la concepción del individuo como un ente abstracto,
aislado de su entorno social y comunal, en estos grupos sociales o sociedades la unidad social
fundamental no es el individuo sino la comunidad local como la familia extensa, el pueblo, el clan,
la tribu, la casta o la comunidad religiosa, en este caso los individuos tienen derecho a su dignidad
y a ser respetados como tales, pero su identidad se vincula a la del grupo al que pertenecen y hacia
el que tienen obligaciones, donde con frecuencia si no cumplen con sus deberes son expulsados o
desvinculados del grupo(Ibídem).
Por ello, es de vital importancia establecer que en el caso de los pueblos indígenas el
reconocimiento del derecho a la identidad cultural, es la vía de interpretación que permite concebir,
respetar y garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos (CorteIDH, 2012, párr.
213).
En este sentido, con la finalidad de poder establecer la aplicabilidad de los derechos
humanos y fundamentales de los pueblos indígenas, es necesario considerar una definición
aproximada de quiénes son, dada la especificidad cultural y el carácter de pueblos originarios. Por
su parte, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (antes denominada
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías) de la Organización
de las Naciones Unidas (ONU, 1986), propone una definición de estos pueblos, en los siguientes
términos:
Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad
histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se
desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las
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sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen
ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar,
desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su
identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo
con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales
(s.p.).
Los pueblos indígenas tienen continuidad histórica, anterior al proceso de conquista y
colonización, por ello son pueblos originarios. Tienen identidad étnica diferente de la sociedad
dominante, sus territorios son ancestrales y constituyen la base de su existencia, la preservación
de sus patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales propios.
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT, 1991), establece una
definición de los pueblos indígenas al considerar que, este convenio se aplica:
(…) b) a los pueblos en países independientes, considerados |indígenas por el hecho
de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a
la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su
situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas (artículo 1.1.b).
En un concepto similar al anterior, los pueblos indígenas son pueblos originarios que
habitaban antes del proceso de conquista, o el establecimiento de fronteras, que conservan sus
instituciones sociales, económicas, políticas y culturales propias.
En cuanto a la concepción individual, “se entiende por indígena toda persona que pertenece
a esas poblaciones indígenas por auto identificación como indígena (conciencia de grupo) y es
reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptación por el grupo)”
(ONU, 1986, s.p.). Es decir, que las mismas comunidades o poblaciones indígenas determinan
quiénes son sus miembros, tienen derecho a identificarse como indígenas y a ser reconocidos como
tales.
Aunado al criterio de conciencia de la propia identidad indígena, igualmente, se proponen
como parte de la definición de pueblo indígena:
Continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales
que se desarrollaron en sus territorios;
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Singularidad;
Carácter no dominante; y
Determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus
territorios ancestrales y su identidad étnica de acuerdo con sus propios patrones
culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales (Ibídem).
El Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas agrega a lo antes
indicado: “Un vínculo fuerte con el territorio y los recursos naturales circundantes, sistemas
sociales, económicos o políticos singulares e idiomas, cultura y creencias singulares” (ONU, 2013,
s.p.).
Igualmente, es necesario establecer que los pueblos indígenas tienen pertenencia étnica,
que es adquirida originariamente por nacimiento, se ratifica de forma voluntaria, genera para los
individuos virtudes de solidaridad dentro de un grupo más amplio, otorga a sus integrantes estatus
social y reconocimiento por otros y les ofrece una rica cultura que ayuda a valorar e interpretar las
distintas posibilidades de cómo manejar y dirigir sus vidas (Baubock, 2009).
Los pueblos indígenas actúan conforme a su cosmovisión, desarrollan ordenamientos y
sistemas jurídicos propios, con autonomía distinta a los sistemas normativos estatales, generan
vínculos interculturales entre las diversas formas con los que las culturas han comprendido los
derechos humanos.
En este sentido, en cuanto a los pueblos indígenas es necesario considerar para poder
comprender sus formas económicas y políticas, su cosmovisión y cultura que son procesos con
autonomía propia, que trasladado a los derechos humanos, hace presumir que tienen concepciones
propias sobre la dignidad humana. Por ello, se dificulta la construcción de un acuerdo intercultural
dado que estas concepciones pueden diferir y no se expresan como derechos humanos, conforme
a los establecido por las normas de aplicación general, entonces, es necesario tomar en cuenta las
consideraciones que de la dignidad humana tenga una cultura para que sean abiertas al diálogo con
otras culturas, ya que existen referencias que son propicias para la consolidación de otra cultura de
derechos humanos (Martínez, 2006).
Se requiere instaurar un diálogo en el que se establezca el reconocimiento de culturas
diferentes en un mismo espacio territorial, con la especificidad cultural que poseen los pueblos e
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individuos indígenas que reflejan una concepción distinta de dignidad humana, alejada de
definiciones ya establecidas (Pérez, 2018).
En ese caso, los Estados deben considerar las características propias que diferencian a los
miembros que forman parte de los pueblos indígenas de la población general, para garantizar sus
derechos al interpretar y aplicar la norma de derecho interno conforme a su identidad cultural
(CorteIDH, 2005, párr. 51).
Los procesos culturales indígenas funcionan como derecho fundante y dan posibilidad para
el ejercicio de otros derechos, es decir, que los procesos culturales habilitan y conforman derechos
civiles, políticos y sociales desde la perspectiva indígena, estos procesos culturales constituyen
espacios comunitarios individuales y colectivos desde donde los pueblos indígenas ejercen sus
derechos conforme a su dimensión cultural y cosmovisión. Es decir, los pueblos indígenas
conciben la apropiación intercultural de los derechos humanos desde su cultura, siendo el elemento
sobre el que se erigen todos los derechos, los cuales son necesarios para la sostenibilidad de la
diversidad cultural en sus diferentes manifestaciones.
Igualmente, es necesario reconocer que para garantizar la consolidación de los derechos
humanos y fundamentales de los pueblos indígenas y que para poder gozar plenamente de sus
derechos individuales, necesitan ejercer sus derechos a través de los derechos colectivos, que
representan el derecho que tienen estos grupos humanos específicos a ser protegidos de los ataques
a sus intereses e identidad como grupo.
En este sentido, por razones históricas, principios morales y humanitarios, es necesaria la
protección de los derechos de los pueblos indígenas como un compromiso indefectible por parte
de los Estados, que deben garantizarlos y reconocerlos mediante el establecimiento de mecanismos
que permitan fortalecer y preservar la herencia cultural de estos grupos y la lucha contra la
discriminación que puede llegar a invalidarlos como seres humanos, lo que pudiera destruir su
identidad individual y cultural como pueblos indígenas.
Reflexiones Finales
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Los derechos humanos son el conjunto de principios inherentes a la persona, que en el caso
de los pueblos indígenas se configuran como el derecho que tienen a vivir dignamente, a mantener
y desarrollar su identidad cultural y su cosmovisión, considerando para ello que esa especificidad
cultural genera una concepción propia de la dignidad humana. En este sentido, ya sea como
pueblos o como individuos se les deben garantizar sus derechos, para poder ejercerlos plenamente,
así como, las libertades fundamentales reconocidos en las normas tanto nacionales como
internacionales sobre derechos humanos.
Los Estados se encuentran obligados a aplicar el principio de integralidad de los derechos
o de progresividad, donde se aplica la norma que mejor favorezca a la persona humana, otorgando
operatividad a los instrumentos internacionales relativos a derechos humanos que en el caso de los
pueblos indígenas al ser reconocidos como sujetos colectivos de derecho internacional, son
titulares de derechos que por su especificidad y cosmovisión, los ejercen desde una dimensión
colectiva.
Es necesario un enfoque pluricultural de los derechos humanos que considere no solo los
postulados generales sino que también tomen en cuenta respetar aspectos concretos dadas las
especificidades culturales de cada pueblo indígena. Por ello, los Estados deben resguardar la
identidad cultural que poseen los pueblos indígenas y cada uno de sus miembros, procurando que
no sean objeto de discriminación alguna por su origen e identidad, promoviendo la protección de
sus derechos desde el diálogo intercultural, derrumbando el mito del buen salvaje y la concepción
de inferioridad con la que pueden referirse a los pueblos indígenas o a sus miembros.
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