The New Panorama of Social Benefits in the Era of Labor Dollarization
Janeth
Magdalena Cedeño Velásquez
Sosa Caraballo Estudio Jurídico
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: janethmcev@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0004-5087-3501
Jhonny José Bompart
Lezza
Sosa Caraballo Estudio Jurídico
Ciudad Guayana, Venezuela
Correo: jhonnylezza@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2559-6042
Resumen

Palabras clave: Salario,
moneda de pago, práctica laboral.
Abstract
The economic dynamics of Venezuela in the last decade have generated important changes in the exercise of labor rights and in the purchasing power of workers.
Despite the fact that the Venezuelan Constitution guarantees the right to work and a fair wage in legal tender, the reality is that the circulation of foreign currency in the streets has meant that the form of payment of labor concepts is precisely affected – or favored – by this practice. Although
Venezuelan legislation establishes that wages must be paid in bolivars,
Keywords: Salary,
currency of payment, work practice.
Introducción
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 estableció la figura del Estado social de
derecho y de justicia, para Villar Borda (2007), el “Estado social” se define
de la siguiente manera:
Como Estado social se define aquel que acepta e incorpora al orden
jurídico, a partir de la propia Constitución, derechos sociales fundamentales
junto a los clásicos derechos políticos y civiles. Se habla de derechos de
segunda generación y más adelante se vendrán a complementar aún con los de tercera
generación. Los derechos civiles no buscan la protección de libertades
individuales, sino la prestación social del Estado en diversos aspectos (p.
82).
Al consagrar al Estado como
garante de los derechos sociales y de la dignidad humana, la Constitución
establece un marco normativo, que reconoce al trabajo como un derecho
fundamental y un pilar del desarrollo social. Este reconocimiento se alinea con
las concepciones internacionales del trabajo como un hecho social que
trasciende la mera relación laboral, pues contribuye a la realización personal,
a la integración social y al desarrollo económico.
Es por ello que en el año 2012 se
dicta la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
(L.O.T.T.T.), una Ley creada con el fin de ser más “justa” que su predecesora,
erradicando la tercerización, estableciendo dos métodos distintos de cálculo de
las prestaciones sociales y ordenando aplicar siempre el “más favorable al
trabajador”, haciendo gala de principios como el in
dubio pro operario y el principio de primacía de la realidad sobre las
formas.
Sin embargo, la dinámica laboral
venezolana ha generado el surgimiento de dos conceptos pocos conocidos, la
utilización de la moneda extranjera como: “moneda de cuenta” o “moneda de
pago”, pues partiendo de la modalidad que utilice el patrono para pagar el
salario del trabajador, este podrá tener incidencia o no en el pago de todos y
cada uno de los conceptos laborales. Surge entonces la inquietud: ¿establece
nuestra LOTTT alguna disposición sobre el pago en dólares? ¿Qué dice acerca del
impacto de las divisas en el pago de las prestaciones sociales? ¿Cuándo debo
considerar que mi relación laboral ha sido pactada en dólares?
Este tipo de preguntas, cada día
más comunes en los conflictos laborales, deja entrever que la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a solo 12 años de su promulgación, se
quede corta en cuanto a la aplicación o desaplicación de sus artículos a las
prácticas realizadas en el entorno laboral actual, y es allí donde el impacto
de la dolarización de la economía venezolana se convierte en un problema de
derecho laboral que requiere atención.
Es por ello que, ante la falta de
respuesta a los problemas jurídicos actuales a través de la normativa laboral,
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que
pronunciarse y aportar una solución pragmática a los vacíos legales existentes.
A través del presente artículo
daremos un paneo sobre los conceptos, normas, leyes y sentencias relacionados
con el tema, determinando los presupuestos necesarios para que la utilización
de la moneda extranjera en la relación laboral logre generar un impacto en los
conceptos laborales de los cuales es acreedor cada trabajador, para finalmente
concluir sobre los beneficios o desventajas del uso de moneda extranjera como
moneda de pago o moneda de cuenta en materia laboral.
El salario en Venezuela. Oportunidad y forma de pago
La figura del salario en
Venezuela es recogida por nuestra legislación a través del artículo 104 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual lo define en
los siguientes términos:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera
fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la
prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos,
bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o
trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el
patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que
éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de
vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis… (Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 2012, art. 104).
Conforme a la LOTTT, se entiende
que el salario es toda remuneración obtenida por un trabajador con ocasión de
la prestación de servicio y que es pagada en “moneda de curso legal”. Antes de
adentrarnos en el conflicto, debemos establecer qué se entiende por moneda de
curso legal en Venezuela de acuerdo con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318 dispone:
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera
exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo
fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios
y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad
monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de
que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana
y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
Omissis… (Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, art. 318).
Siendo que la Constitución fija
como moneda de curso legal en Venezuela el Bolívar, se entiende entonces que
los pagos de los salarios deben realizarse en dicha moneda, esto lo dilucida
expresamente el artículo 123 de la LOTTT:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el
patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante
cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra
institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de
esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse
como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el
trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y
otros beneficios de naturaleza semejante. (Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadoras, 2012, art. 123).
La Constitución y la Ley establecen
la misma referencia respecto a la utilización de la moneda de curso legal para
el pago de salarios, y así se había procurado de forma constante el pago de
cada uno de los conceptos laborales, ya hablemos de salario, bono de
alimentación, pago de vacaciones, utilidades, etc.
Sin embargo, con la publicación
del Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos
publicado en la Gaceta oficial 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018 que, valga
la redundancia, derogó el convenio cambiario N° 1 y del artículo 138 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo
que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación
y comercio de divisas, la economía venezolana se transformó insondablemente
hacia la dolarización.
Claro está, en Venezuela no
poseemos una dolarización formal, sino una práctica social en la cual los
propios ciudadanos han adoptado una moneda extranjera con la intención de
asegurar el valor en el tiempo de sus activos, al respecto José Ignacio
Hernández, menciona:
En un sentido impropio, también se alude a la dolarización para
describir la situación en la cual la divisa es empleada como moneda de cuenta y
de pago en determinada economía, aun cuando no tenga el carácter de moneda de
curso legal. Ello responde, generalmente, a situaciones de crisis que afectan
la confianza y credibilidad en la moneda local. Pero no se trata, en sentido
estricto, de un proceso de dolarización, pues para ello se requiere que la
divisa tenga el carácter de moneda de curso legal con poder liberatorio. Por lo
tanto, en estos casos se alude a dolarización parcial (Hernández, 2018, pág.
313).
Si bien es cierto, la moneda de
curso legal en Venezuela es el bolívar, las reiteradas devaluaciones efectuadas
en los últimos años, así como la fluctuación constante de su valor respecto de
las monedas extranjeras tales como el dólar o el euro, ha generado que el
venezolano de a pie, prefiera recibir como contraprestación una moneda
extranjera.
Si bien pareciera ser esto una
solución, desde un punto de vista objetivo, lo que en esencia es un salvavidas
para que los trabajadores protejan el valor de sus ingresos, también se
constituye en una especie de guillotina para las entidades de trabajo, quienes,
al desviarse de realizar el pago en moneda de curso legal y pagar en moneda
extranjera, generan una nueva realidad en la que muchos trabajadores consideran
entonces, que su “salario” es en dólares, con lo cual, esperan entonces que
todos sus beneficios, sean establecidos en dólares y que sus prestaciones, se
encuentren igualmente en dólares.
La disyuntiva entre Moneda de cuenta y moneda de pago
Si bien el artículo 123 de la
LOTTT señala que, en materia laboral, el salario deberá pagarse en la moneda de
curso legal, es decir, el Bolívar, también debe tomarse en cuenta lo
anteriormente planteado sobre la derogatoria del régimen cambiario y sus
ilícitos, de manera que adquiere total validez lo establecido en el artículo
128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela: “Los pagos estipulados
en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega
de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el
lugar de la fecha de pago” (Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, 2012).
Del artículo in comento podemos observar que la legislación venezolana vigente
permite pactar obligaciones en dólares, las cuales pueden ser pagadas en
bolívares, teniendo en cuenta el tipo de cambio actual para el momento del
pago, o directamente en la moneda extranjera. Sobre ambas posibilidades de pago
—en moneda extranjera o en bolívares—, se han desarrollado dos conceptos sobre
los cuales se centran las obligaciones de pago en moneda extranjera: Moneda de
Cuenta y Moneda de Pago.
En primer lugar, respecto a la
figura de la Moneda de Cuenta el doctrinario James Otis Rodner,
en su obra “
Las cláusulas de valor han surgido como un remedio a la depreciación
monetaria. Cuando la moneda nacional pierde, a través de la depreciación
monetaria, su capacidad de expresar el valor de las cosas, las partes buscan
adaptar el valor de la prestación prometida mediante una cláusula de ajuste o
cláusula índice. Una de las fórmulas más comunes, para el ajuste del valor de
una prestación es la expresión de la prestación en términos de una moneda
extranjera. El deudor se libera de sus obligaciones entregando el equivalente
en moneda de curso legal, que corresponde al cambio para la fecha de pago, o
sea la obligación extranjera se usa como moneda de cuenta. En estos casos la
obligación en moneda extranjera se comporta como una obligación de valor y no
como una obligación pecuniaria (Rodner, 1976-1977,
pp.110-111).
Del referido citado, podemos
entender a la moneda de cuenta como aquel valor sobre el cual se configura la
obligación —en nuestro caso, hablamos de una moneda extranjera—y se perfecciona
a través del pago equivalente de esa moneda de cuenta, por medio de la moneda
de curso legal, de acuerdo al valor de la moneda de cuenta para el día en que
efectivamente se realice el pago. En el caso venezolano este concepto puede
visualizarse cuando se utiliza al dólar como moneda de cuenta, es decir como
valor referencial, lo cual no hace obligatorio que el pago de dicha obligación
se efectúe en dólares, sino que puede pagarse en bolívares, de acuerdo al valor
cambiario correspondiente al día en que se perfecciona la obligación.
De esta forma, podríamos aseverar
que la mayoría de las relaciones laborales actuales en Venezuela, en las que
los contratos se han pactado en bolívares, no se configura el anterior
concepto, puesto que la moneda de cuenta es el Bolívar, y lo que se ha variado
es la forma en la que se paga, y es por ello que ahora revisaremos el concepto
de moneda de pago.
Al respecto, James Otis Rodner, en la misma obra, realiza la siguiente
consideración:
Cuando la moneda extranjera se ha fijado como moneda de pago, ésta
estará tanto “in obligationem” como “in solutionem”. Como señalamos, el deudor de una obligación
estipulada en moneda extranjera como moneda de pago, debe exactamente la suma
de unidades monetarias extranjeras expresadas, y sólo se libera entregando a su
deudor precisamente la suma de signos contratados (Rodner,
1976-1977, pág. 132).
Por tanto, la moneda de pago es
aquella moneda por la cual efectivamente se realiza el pago de la obligación,
la cual puede ser distinta o igual a la moneda de cuenta, dependiendo de lo
pactado de forma contractual por las partes.
En materia laboral, esta distinción es de
necesaria observación, ya que permite establecer de forma clara el régimen de
pago que caracterizará a la relación laboral, siendo que su negativa en cuanto
a su utilización puede devenir en problemas no sólo para los empresarios sino
también para los mismos trabajadores.
La informalidad con la que se ha
tratado el fenómeno de la dolarización en materia laboral es precisamente lo
que lleva a la disyuntiva entre estos conceptos, puesto que al no estipular de
forma expresa la ambigüedad en el uso de ambos dentro de la relación de
trabajo, aunado a las prácticas comunes de pagar partes del salario en dólares
y otras en bolívares, tiende a generar incertidumbre en la verdadera naturaleza
de pago por el cual el patrono se encuentra obligado a realizar el pago al
trabajador.
Lo acostumbrado es que la
documentación legal del trabajador se mantenga con conceptos en bolívares, pero
de manera informal se le realice el pago de forma esporádico o concurrente en
dólares, o que sólo se fije de palabra —contrato verbal— con el trabajador un
monto por su salario en dólares y se le pague a través de su cuenta bancaria el
equivalente a dicho monto en bolívares acogiéndose a lo establecido en el
artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Estas situaciones han generado
que, al momento de la terminación de la relación laboral, los trabajadores no
estén conscientes con su situación real y terminan demandando ante los
tribunales, basados en su creencia, de que sus conceptos de pago se encuentran
establecidos o pactados en dólares, situación la cual no se refleja dentro de
sus contratos de trabajo.
Entonces tenemos al menos dos
situaciones, si el contrato del trabajador está en bolívares, pero al momento
de recibir su pago, lo hacen en moneda extranjera, tendremos que la divisa es
utilizada como “Moneda de pago”. Si, por el contrario, el contrato está en
dólares y el trabajador recibe su pago en dólares u ocasionalmente en bolívares
por equivalente, aquí la divisa es la “Moneda de cuenta”. El dilema a dilucidar
es precisamente cuál de las situaciones anteriores crea de ipso iure una obligación al patrono de seguir realizando los pagos
futuros en dólares o el impacto y pago de las prestaciones sociales a través de
moneda extranjera.
Solución de la jurisprudencia
Sobre esto, la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio a través de su
sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, lo siguiente:
En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo
128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de
Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda
oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en
moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo
cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto
Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de
septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen
las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen
lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se
efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes,
resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la
obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en
bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones
pactadas como moneda de cuenta. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, 2021, N°269).
La Sala reafirma y desarrolla la
necesidad de distinguir entre la moneda de cuenta y la moneda pago, así como
también podemos inferir sobre la importancia de distinguir de forma contractual
ambos conceptos, de modo que, en materia laboral, y a través de un contrato de
trabajo se pueda definir de forma expresamente contractual, el modo por el cual
el patrono cumplirá sus obligaciones de pago.
Por un lado, estableciendo de
forma clara, que en virtud del contrato se establece como moneda de cuenta al
dólar, y como moneda de pago al bolívar, haciendo por tanto que el cumplimiento
de la obligación se efectúe en el momento en que el patrono le pague al
trabajador el valor equivalente en bolívares de la cifra establecida como
referencia en dólares o estableciendo tanto como moneda de cuenta y moneda pago
al dólar, lo cual conlleva a que la obligación de pago se cumpla efectivamente
cuando se le entregue como pago al trabajador la cantidad establecida como
salario efectivamente en dólares.
Las situaciones planteadas
desembocan en distintas consecuencias a tener en consideración tanto por
entidades de trabajo como por trabajadores, y es que la forma de cómo
establecer el modo por el cual se realizará el pago al trabajador de los
conceptos laborales, no sólo se limita a abarcar el pago de aquellos conceptos
dentro de la relación laboral, sino que también rige, como una vez terminada la
relación, deberá pagarse la liquidación del trabajador o la existencia de
montos declarados por un tribunal en caso de juicio laboral; al respecto a
esto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
0084 del 08 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, declaró:
Esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar
el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se
constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1°
de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición
de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es,
traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el
servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en
bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a
fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el
artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia
la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente
establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la
misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse
hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la
forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende
sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito
de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.
En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera
que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el
demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas
judicialmente a su pago, por lo tanto, se declara sin lugar la acción
interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades
de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide. (Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, 2022, Nº 0084).
La sentencia establece que, es el
juzgador quien debe tener como punto fundamental para declarar tal obligación,
los términos que las partes hayan declarado de forma contractual y pactado al
inicio de la relación laboral, siendo que, si en la relación de trabajo no
hubiese sido convenido de forma expresa que la moneda de pago sea el dólar u
otra moneda extranjera en virtud del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Venezuela, entonces ello haría que fuese equivocado por el
trabajador solicitar el pago de conceptos laborales posteriores a la
terminación de la relación de trabajo en dólares como moneda pago, dado a que
el supuesto contenido por el artículo anteriormente señalado es una excepción a
la regla que puede establecer mediante contrato, siendo esta regla el pago de
las obligaciones en moneda de curso legal tal como establece el artículo 318 de
la Constitución y el 104 de la LOTTT.
Siendo que, al ser pactado como
moneda de cuenta, eso sólo le haría obligatorio al patrono el pago del valor de
la moneda de cuenta en bolívares, ya que se necesita de pacto expreso en donde
se establezca como moneda de pago al dólar u otra moneda de carácter
internacional, para que pueda exigirse y fundamentarse el pago de conceptos
posteriores a la terminación de la relación, efectivamente en dólares u otra
moneda. La jurisprudencia ha destacado que la fundamentación para solicitar tal
modalidad de pago sólo puede sostenerse en el acuerdo contractual entre las
partes y no en el pago convencional u esporádico que efectivamente se haya
realizado en dólares.
Es preciso señalar que los casos
en los que no se establece de forma contractual al dólar como moneda de pago,
no produce ningún efecto la invocación del principio general de derecho laboral
referido a la realidad de los hechos sobre la forma, puesto que como lo ha
establecido la jurisprudencia, esta obligación nace es del acuerdo entre las
partes, en virtud de una cláusula contractual que lo establezca, gracias a que
tal modalidad de pago, es en esencia, una excepción propia a la regla de pagar
el salario en la moneda de curso legal, que solo puede ser invocada a través
del requisito indispensable de fundamentarse en el convenio de partes.
Conclusiones
Si bien la Constitución y la Ley
establecen un marco claro que define el salario en moneda de curso legal, la
realidad contemporánea ha hecho que tanto trabajadores como empleadores se
enfrenten a un dilema sobre la utilización de monedas extranjeras en sus
relaciones laborales. La distinción entre moneda de cuenta y moneda de pago se
convierte en un punto focal que, si no se articula de manera precisa en los
contratos laborales, puede llevar a confusiones y conflictos significativos.
Es crucial que tanto trabajadores
como patrones adopten un enfoque proactivo y claro al establecer las
condiciones de remuneración en sus contratos, asegurando que se aborden
explícitamente las implicaciones del uso de moneda extranjera. La ley y la
jurisprudencia reciente enfatiza la necesidad de un acuerdo contractual que
defina claramente estos términos, evitando así litigios futuros y contribuyendo
a una relación laboral más transparente y equitativa.
Es imperante que todos los actores en el ámbito laboral se informen y
adapten sus prácticas a la realidad del mercado, priorizando siempre la
claridad legal en sus acuerdos, con el fin de salvaguardar sus derechos y
obligaciones en este entorno económico cambiante, así como los derechos y
obligaciones que la misma relación laboral deviene respecto al y a la forma de
éste.
Referencias
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Art. 318.
30 de diciembre de 1.999 (República Bolivariana de Venezuela).
Decreto N°8.938 de 2012 (con fuerza de ley). Mediante el cual se dicta
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras. 7 de mayo de 2012. G.O.E. N° 6.076.
Decreto de 2018. Decreto Constituyente mediante el cual se establece la
Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. 2 de agosto de 2018. G.O.
N°41.452.
Decreto N°2.179 de 2015 (con fuerza de Ley). Mediante el cual se dicta
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del
Banco Central de Venezuela. 30 de diciembre de 2015. G.O.E. N°6.211.
Hernández, J. I. (2018). Aspectos Jurídicos de la Dolarización en
Venezuela. Revista de Derecho Público, (153-154),
312-319. https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2019/04/RDP-153-154-PAGINA-WEB.pdf
Rodner, O. J. (1976-1977). Obligaciones en Moneda Extranjera. Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad Católica Andrés Bello, (24), 97-177. http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/24/UCAB_1976-1977_24_97-177.pdf
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. N°269 de fecha 8
de diciembre del año 2021. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315010-269-81221-2021-20-048.HTML
Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. N° 0084 del 08 de
julio de 2022. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML
Autores:
Janeth Cedeño: Abogado Mención Cum Laude, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana.
Profesora en la Universidad Católica Andrés Bello- Extensión Guayana, en
las cátedras de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil II. Es
directora del departamento de litigios en la firma de Abogados Sosa Caraballo
Estudio Jurídico. Fue secretaria de Sala del Tribunal de Control en materia de
violencia contra la mujer (VCM). Post-grado en
Derecho Procesal y
Derecho Mercantil, en la Universidad Católica Andrés Bello. Programa
de Estudios Avanzados Derecho Corporativo. Componente Docente. Diplomados:
Docencia en ambientes virtuales y neurociencia, Docencia universitaria orientada al desarrollo
de competencias.
Jhonny Bompart: Abogado egresado de
la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Abogado en la
firma de Abogados de Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Asistente administrativo
del Consulado Honorario del Líbano (2022).