El nuevo panorama de las prestaciones sociales en la era de la dolarización laboral

 

The New Panorama of Social Benefits in the Era of Labor Dollarization

 

Janeth Magdalena Cedeño Velásquez

Sosa Caraballo Estudio Jurídico

Ciudad Guayana, Venezuela

Correo: janethmcev@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0004-5087-3501

 

Jhonny José Bompart Lezza

Sosa Caraballo Estudio Jurídico

Ciudad Guayana, Venezuela

Correo: jhonnylezza@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2559-6042

Resumen

Cuadro de texto: Digital: ISSN 2790 5039   –   Depósito legal digital: DC2021001122
Impreso: ISSN 23435658 – Depósito legal impreso: PP201202DC4092
ISSN-L (Múltiples Soportes): 2343-5658
 


La dinámica económica de Venezuela en la última década ha generado importantes cambios en el ejercicio de los derechos laborales y en el poder adquisitivo de los trabajadores. A pesar de que la Constitución venezolana garantiza el derecho al trabajo y a un salario justo en moneda de curso legal, la realidad es que la circulación de la moneda extranjera en las calles, ha hecho que la forma de pago de los conceptos laborales se vea precisamente afectado —o favorecido—, por dicha práctica. Si bien la legislación venezolana establece que los salarios deben pagarse en bolívares, la derogación del Convenio Cambiario N° 1 y del artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela ha flexibilizado la forma de pago de las obligaciones del patrono con sus trabajadores. Ahora bien, el pago en moneda extranjera genera una serie de implicaciones que hasta ahora no han sido tomadas en cuenta por los empleadores con la seriedad adecuada, es decir, la realidad no compagina con la documentación laboral firmada por el trabajador al iniciar la relación laboral. Este ensayo analiza la compleja interacción entre las leyes laborales venezolanas, la realidad económica y las prácticas laborales en un contexto de dolarización. Se destaca la importancia de establecer cláusulas contractuales claras sobre la moneda de pago del salario para garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los trabajadores.

 

Palabras clave: Salario, moneda de pago, práctica laboral.

 

Abstract

 

The economic dynamics of Venezuela in the last decade have generated important changes in the exercise of labor rights and in the purchasing power of workers. Despite the fact that the Venezuelan Constitution guarantees the right to work and a fair wage in legal tender, the reality is that the circulation of foreign currency in the streets has meant that the form of payment of labor concepts is precisely affected – or favored – by this practice. Although Venezuelan legislation establishes that wages must be paid in bolivars, the repeal of the exchange agreement N°1 and Article 138 of the Decree with the Rank, Value and Force of Law of the Central Bank of Venezuela has made the form of payment of the employer's obligations to its workers more flexible. However, payment in foreign currency generates a series of implications that have not been taken into account by employers with adequate seriousness, that means that the reality does not match the employment documentation signed by the worker at the beginning of the employment relationship. This essay analyzes the complex interplay between Venezuelan labor laws, economic reality, and labor practices in a context of dollarization. The importance of establishing clear contractual clauses on the currency of payment of wages is highlighted to ensure legal certainty and protect workers' rights.

 

Keywords: Salary, currency of payment, work practice.

 

 

 


Introducción

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 estableció la figura del Estado social de derecho y de justicia, para Villar Borda (2007), el “Estado social” se define de la siguiente manera:

 

Como Estado social se define aquel que acepta e incorpora al orden jurídico, a partir de la propia Constitución, derechos sociales fundamentales junto a los clásicos derechos políticos y civiles. Se habla de derechos de segunda generación y más adelante se vendrán a complementar aún con los de tercera generación. Los derechos civiles no buscan la protección de libertades individuales, sino la prestación social del Estado en diversos aspectos (p. 82).

 

Al consagrar al Estado como garante de los derechos sociales y de la dignidad humana, la Constitución establece un marco normativo, que reconoce al trabajo como un derecho fundamental y un pilar del desarrollo social. Este reconocimiento se alinea con las concepciones internacionales del trabajo como un hecho social que trasciende la mera relación laboral, pues contribuye a la realización personal, a la integración social y al desarrollo económico.

Es por ello que en el año 2012 se dicta la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.), una Ley creada con el fin de ser más “justa” que su predecesora, erradicando la tercerización, estableciendo dos métodos distintos de cálculo de las prestaciones sociales y ordenando aplicar siempre el “más favorable al trabajador”, haciendo gala de principios como el in dubio pro operario y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Sin embargo, la dinámica laboral venezolana ha generado el surgimiento de dos conceptos pocos conocidos, la utilización de la moneda extranjera como: “moneda de cuenta” o “moneda de pago”, pues partiendo de la modalidad que utilice el patrono para pagar el salario del trabajador, este podrá tener incidencia o no en el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales. Surge entonces la inquietud: ¿establece nuestra LOTTT alguna disposición sobre el pago en dólares? ¿Qué dice acerca del impacto de las divisas en el pago de las prestaciones sociales? ¿Cuándo debo considerar que mi relación laboral ha sido pactada en dólares?

Este tipo de preguntas, cada día más comunes en los conflictos laborales, deja entrever que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a solo 12 años de su promulgación, se quede corta en cuanto a la aplicación o desaplicación de sus artículos a las prácticas realizadas en el entorno laboral actual, y es allí donde el impacto de la dolarización de la economía venezolana se convierte en un problema de derecho laboral que requiere atención.

Es por ello que, ante la falta de respuesta a los problemas jurídicos actuales a través de la normativa laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido que pronunciarse y aportar una solución pragmática a los vacíos legales existentes.

A través del presente artículo daremos un paneo sobre los conceptos, normas, leyes y sentencias relacionados con el tema, determinando los presupuestos necesarios para que la utilización de la moneda extranjera en la relación laboral logre generar un impacto en los conceptos laborales de los cuales es acreedor cada trabajador, para finalmente concluir sobre los beneficios o desventajas del uso de moneda extranjera como moneda de pago o moneda de cuenta en materia laboral.

 

El salario en Venezuela. Oportunidad y forma de pago

La figura del salario en Venezuela es recogida por nuestra legislación a través del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual lo define en los siguientes términos:

 

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis… (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, 2012, art. 104).

 

 

Conforme a la LOTTT, se entiende que el salario es toda remuneración obtenida por un trabajador con ocasión de la prestación de servicio y que es pagada en “moneda de curso legal”. Antes de adentrarnos en el conflicto, debemos establecer qué se entiende por moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318 dispone:

 

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

Omissis… (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, art. 318).

 

Siendo que la Constitución fija como moneda de curso legal en Venezuela el Bolívar, se entiende entonces que los pagos de los salarios deben realizarse en dicha moneda, esto lo dilucida expresamente el artículo 123 de la LOTTT:

 

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante. (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 2012, art. 123).

 

La Constitución y la Ley establecen la misma referencia respecto a la utilización de la moneda de curso legal para el pago de salarios, y así se había procurado de forma constante el pago de cada uno de los conceptos laborales, ya hablemos de salario, bono de alimentación, pago de vacaciones, utilidades, etc.

Sin embargo, con la publicación del Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos publicado en la Gaceta oficial 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018 que, valga la redundancia, derogó el convenio cambiario N° 1 y del artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas, la economía venezolana se transformó insondablemente hacia la dolarización.

Claro está, en Venezuela no poseemos una dolarización formal, sino una práctica social en la cual los propios ciudadanos han adoptado una moneda extranjera con la intención de asegurar el valor en el tiempo de sus activos, al respecto José Ignacio Hernández, menciona:

 

En un sentido impropio, también se alude a la dolarización para describir la situación en la cual la divisa es empleada como moneda de cuenta y de pago en determinada economía, aun cuando no tenga el carácter de moneda de curso legal. Ello responde, generalmente, a situaciones de crisis que afectan la confianza y credibilidad en la moneda local. Pero no se trata, en sentido estricto, de un proceso de dolarización, pues para ello se requiere que la divisa tenga el carácter de moneda de curso legal con poder liberatorio. Por lo tanto, en estos casos se alude a dolarización parcial (Hernández, 2018, pág. 313).

 

Si bien es cierto, la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, las reiteradas devaluaciones efectuadas en los últimos años, así como la fluctuación constante de su valor respecto de las monedas extranjeras tales como el dólar o el euro, ha generado que el venezolano de a pie, prefiera recibir como contraprestación una moneda extranjera.

Si bien pareciera ser esto una solución, desde un punto de vista objetivo, lo que en esencia es un salvavidas para que los trabajadores protejan el valor de sus ingresos, también se constituye en una especie de guillotina para las entidades de trabajo, quienes, al desviarse de realizar el pago en moneda de curso legal y pagar en moneda extranjera, generan una nueva realidad en la que muchos trabajadores consideran entonces, que su “salario” es en dólares, con lo cual, esperan entonces que todos sus beneficios, sean establecidos en dólares y que sus prestaciones, se encuentren igualmente en dólares.

 

La disyuntiva entre Moneda de cuenta y moneda de pago

Si bien el artículo 123 de la LOTTT señala que, en materia laboral, el salario deberá pagarse en la moneda de curso legal, es decir, el Bolívar, también debe tomarse en cuenta lo anteriormente planteado sobre la derogatoria del régimen cambiario y sus ilícitos, de manera que adquiere total validez lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago” (Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, 2012).

Del artículo in comento podemos observar que la legislación venezolana vigente permite pactar obligaciones en dólares, las cuales pueden ser pagadas en bolívares, teniendo en cuenta el tipo de cambio actual para el momento del pago, o directamente en la moneda extranjera. Sobre ambas posibilidades de pago —en moneda extranjera o en bolívares—, se han desarrollado dos conceptos sobre los cuales se centran las obligaciones de pago en moneda extranjera: Moneda de Cuenta y Moneda de Pago.

En primer lugar, respecto a la figura de la Moneda de Cuenta el doctrinario James Otis Rodner, en su obra “Obligaciones en Moneda Extranjera”, realiza la siguiente consideración:

 

Las cláusulas de valor han surgido como un remedio a la depreciación monetaria. Cuando la moneda nacional pierde, a través de la depreciación monetaria, su capacidad de expresar el valor de las cosas, las partes buscan adaptar el valor de la prestación prometida mediante una cláusula de ajuste o cláusula índice. Una de las fórmulas más comunes, para el ajuste del valor de una prestación es la expresión de la prestación en términos de una moneda extranjera. El deudor se libera de sus obligaciones entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio para la fecha de pago, o sea la obligación extranjera se usa como moneda de cuenta. En estos casos la obligación en moneda extranjera se comporta como una obligación de valor y no como una obligación pecuniaria (Rodner, 1976-1977, pp.110-111).

 

Del referido citado, podemos entender a la moneda de cuenta como aquel valor sobre el cual se configura la obligación —en nuestro caso, hablamos de una moneda extranjera—y se perfecciona a través del pago equivalente de esa moneda de cuenta, por medio de la moneda de curso legal, de acuerdo al valor de la moneda de cuenta para el día en que efectivamente se realice el pago. En el caso venezolano este concepto puede visualizarse cuando se utiliza al dólar como moneda de cuenta, es decir como valor referencial, lo cual no hace obligatorio que el pago de dicha obligación se efectúe en dólares, sino que puede pagarse en bolívares, de acuerdo al valor cambiario correspondiente al día en que se perfecciona la obligación.

De esta forma, podríamos aseverar que la mayoría de las relaciones laborales actuales en Venezuela, en las que los contratos se han pactado en bolívares, no se configura el anterior concepto, puesto que la moneda de cuenta es el Bolívar, y lo que se ha variado es la forma en la que se paga, y es por ello que ahora revisaremos el concepto de moneda de pago.

Al respecto, James Otis Rodner, en la misma obra, realiza la siguiente consideración:

 

Cuando la moneda extranjera se ha fijado como moneda de pago, ésta estará tanto “in obligationem” como “in solutionem”. Como señalamos, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera como moneda de pago, debe exactamente la suma de unidades monetarias extranjeras expresadas, y sólo se libera entregando a su deudor precisamente la suma de signos contratados (Rodner, 1976-1977, pág. 132).

 

Por tanto, la moneda de pago es aquella moneda por la cual efectivamente se realiza el pago de la obligación, la cual puede ser distinta o igual a la moneda de cuenta, dependiendo de lo pactado de forma contractual por las partes.

 En materia laboral, esta distinción es de necesaria observación, ya que permite establecer de forma clara el régimen de pago que caracterizará a la relación laboral, siendo que su negativa en cuanto a su utilización puede devenir en problemas no sólo para los empresarios sino también para los mismos trabajadores.

La informalidad con la que se ha tratado el fenómeno de la dolarización en materia laboral es precisamente lo que lleva a la disyuntiva entre estos conceptos, puesto que al no estipular de forma expresa la ambigüedad en el uso de ambos dentro de la relación de trabajo, aunado a las prácticas comunes de pagar partes del salario en dólares y otras en bolívares, tiende a generar incertidumbre en la verdadera naturaleza de pago por el cual el patrono se encuentra obligado a realizar el pago al trabajador.

Lo acostumbrado es que la documentación legal del trabajador se mantenga con conceptos en bolívares, pero de manera informal se le realice el pago de forma esporádico o concurrente en dólares, o que sólo se fije de palabra —contrato verbal— con el trabajador un monto por su salario en dólares y se le pague a través de su cuenta bancaria el equivalente a dicho monto en bolívares acogiéndose a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Estas situaciones han generado que, al momento de la terminación de la relación laboral, los trabajadores no estén conscientes con su situación real y terminan demandando ante los tribunales, basados en su creencia, de que sus conceptos de pago se encuentran establecidos o pactados en dólares, situación la cual no se refleja dentro de sus contratos de trabajo.

Entonces tenemos al menos dos situaciones, si el contrato del trabajador está en bolívares, pero al momento de recibir su pago, lo hacen en moneda extranjera, tendremos que la divisa es utilizada como “Moneda de pago”. Si, por el contrario, el contrato está en dólares y el trabajador recibe su pago en dólares u ocasionalmente en bolívares por equivalente, aquí la divisa es la “Moneda de cuenta”. El dilema a dilucidar es precisamente cuál de las situaciones anteriores crea de ipso iure una obligación al patrono de seguir realizando los pagos futuros en dólares o el impacto y pago de las prestaciones sociales a través de moneda extranjera.

 

Solución de la jurisprudencia

Sobre esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio a través de su sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, lo siguiente:

 

En este sentido, concatenada la norma supra con el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente indicado contenido en el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018) emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resultando válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 2021, N°269).

 

La Sala reafirma y desarrolla la necesidad de distinguir entre la moneda de cuenta y la moneda pago, así como también podemos inferir sobre la importancia de distinguir de forma contractual ambos conceptos, de modo que, en materia laboral, y a través de un contrato de trabajo se pueda definir de forma expresamente contractual, el modo por el cual el patrono cumplirá sus obligaciones de pago.

Por un lado, estableciendo de forma clara, que en virtud del contrato se establece como moneda de cuenta al dólar, y como moneda de pago al bolívar, haciendo por tanto que el cumplimiento de la obligación se efectúe en el momento en que el patrono le pague al trabajador el valor equivalente en bolívares de la cifra establecida como referencia en dólares o estableciendo tanto como moneda de cuenta y moneda pago al dólar, lo cual conlleva a que la obligación de pago se cumpla efectivamente cuando se le entregue como pago al trabajador la cantidad establecida como salario efectivamente en dólares.

Las situaciones planteadas desembocan en distintas consecuencias a tener en consideración tanto por entidades de trabajo como por trabajadores, y es que la forma de cómo establecer el modo por el cual se realizará el pago al trabajador de los conceptos laborales, no sólo se limita a abarcar el pago de aquellos conceptos dentro de la relación laboral, sino que también rige, como una vez terminada la relación, deberá pagarse la liquidación del trabajador o la existencia de montos declarados por un tribunal en caso de juicio laboral; al respecto a esto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0084 del 08 de julio de 2022, con ponencia del magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, declaró:

 

Esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto, se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide. (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, 2022, Nº 0084).

 

La sentencia establece que, es el juzgador quien debe tener como punto fundamental para declarar tal obligación, los términos que las partes hayan declarado de forma contractual y pactado al inicio de la relación laboral, siendo que, si en la relación de trabajo no hubiese sido convenido de forma expresa que la moneda de pago sea el dólar u otra moneda extranjera en virtud del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, entonces ello haría que fuese equivocado por el trabajador solicitar el pago de conceptos laborales posteriores a la terminación de la relación de trabajo en dólares como moneda pago, dado a que el supuesto contenido por el artículo anteriormente señalado es una excepción a la regla que puede establecer mediante contrato, siendo esta regla el pago de las obligaciones en moneda de curso legal tal como establece el artículo 318 de la Constitución y el 104 de la LOTTT.

Siendo que, al ser pactado como moneda de cuenta, eso sólo le haría obligatorio al patrono el pago del valor de la moneda de cuenta en bolívares, ya que se necesita de pacto expreso en donde se establezca como moneda de pago al dólar u otra moneda de carácter internacional, para que pueda exigirse y fundamentarse el pago de conceptos posteriores a la terminación de la relación, efectivamente en dólares u otra moneda. La jurisprudencia ha destacado que la fundamentación para solicitar tal modalidad de pago sólo puede sostenerse en el acuerdo contractual entre las partes y no en el pago convencional u esporádico que efectivamente se haya realizado en dólares.

Es preciso señalar que los casos en los que no se establece de forma contractual al dólar como moneda de pago, no produce ningún efecto la invocación del principio general de derecho laboral referido a la realidad de los hechos sobre la forma, puesto que como lo ha establecido la jurisprudencia, esta obligación nace es del acuerdo entre las partes, en virtud de una cláusula contractual que lo establezca, gracias a que tal modalidad de pago, es en esencia, una excepción propia a la regla de pagar el salario en la moneda de curso legal, que solo puede ser invocada a través del requisito indispensable de fundamentarse en el convenio de partes.

 

Conclusiones

Si bien la Constitución y la Ley establecen un marco claro que define el salario en moneda de curso legal, la realidad contemporánea ha hecho que tanto trabajadores como empleadores se enfrenten a un dilema sobre la utilización de monedas extranjeras en sus relaciones laborales. La distinción entre moneda de cuenta y moneda de pago se convierte en un punto focal que, si no se articula de manera precisa en los contratos laborales, puede llevar a confusiones y conflictos significativos.

Es crucial que tanto trabajadores como patrones adopten un enfoque proactivo y claro al establecer las condiciones de remuneración en sus contratos, asegurando que se aborden explícitamente las implicaciones del uso de moneda extranjera. La ley y la jurisprudencia reciente enfatiza la necesidad de un acuerdo contractual que defina claramente estos términos, evitando así litigios futuros y contribuyendo a una relación laboral más transparente y equitativa.

Es imperante que todos los actores en el ámbito laboral se informen y adapten sus prácticas a la realidad del mercado, priorizando siempre la claridad legal en sus acuerdos, con el fin de salvaguardar sus derechos y obligaciones en este entorno económico cambiante, así como los derechos y obligaciones que la misma relación laboral deviene respecto al y a la forma de éste.

 

 

 


 

 

 

Referencias

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Art. 318. 30 de diciembre de 1.999 (República Bolivariana de Venezuela).

Decreto N°8.938 de 2012 (con fuerza de ley). Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. 7 de mayo de 2012. G.O.E. N° 6.076.

Decreto de 2018. Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. 2 de agosto de 2018. G.O. N°41.452.

Decreto N°2.179 de 2015 (con fuerza de Ley). Mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela. 30 de diciembre de 2015. G.O.E. N°6.211.

Hernández, J. I. (2018). Aspectos Jurídicos de la Dolarización en Venezuela. Revista de Derecho Público, (153-154), 312-319. https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2019/04/RDP-153-154-PAGINA-WEB.pdf

Rodner, O. J. (1976-1977). Obligaciones en Moneda Extranjera. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, (24), 97-177. http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/24/UCAB_1976-1977_24_97-177.pdf  

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. N°269 de fecha 8 de diciembre del año 2021. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315010-269-81221-2021-20-048.HTML  

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. N° 0084 del 08 de julio de 2022. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML

 

 

Autores:

 

Janeth Cedeño: Abogado Mención Cum Laude, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Profesora en la Universidad Católica Andrés Bello- Extensión Guayana, en las cátedras de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil II. Es directora del departamento de litigios en la firma de Abogados Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Fue secretaria de Sala del Tribunal de Control en materia de violencia contra la mujer (VCM). Post-grado en Derecho Procesal y  Derecho Mercantil, en la Universidad Católica Andrés Bello. Programa de Estudios Avanzados Derecho Corporativo. Componente Docente. Diplomados: Docencia en ambientes virtuales y neurociencia, Docencia  universitaria orientada al desarrollo de competencias.

 

 

Jhonny Bompart: Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Abogado en la firma de Abogados de Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Asistente administrativo del Consulado Honorario del Líbano (2022).