Caso South West Terminal vs. Achter Land y su comparativa en el ordenamiento jurídico venezolano

South West Terminal vs. Achter Land case and its comparison in the Venezuelan legal system

 

 

Jesús F. Hernández Casas

Sosa Caraballo Estudio Jurídico

Ciudad Guayana, Venezuela

Correo: jjesusfhernandezc@gmail.com

Orcid: https://orcid.org/0009-0001-4527-3446

 

Josmel A. Baena Sandoval

Sosa Caraballo Estudio Jurídico

Ciudad Guayana, Venezuela

Correo: jomel@baenas.com

Orcid: https://orcid.org/0009-0006-1666-3548 Cuadro de texto: Digital: ISSN 2790 5039   –   Depósito legal digital: DC2021001122
Impreso: ISSN 23435658 – Depósito legal impreso: PP201202DC4092
ISSN-L (Múltiples Soportes): 2343-5658

 

Resumen

El caso South West Terminal Ltd vs. Achter Land representa un hito en la evolución del derecho contractual en la era digital. Un tribunal canadiense dictaminó que un simple emoji de pulgar hacia arriba, enviado a través de un mensaje de texto, constituía una aceptación válida de un contrato para la compra de lino. Esta decisión subraya cómo los sistemas legales están adaptándose a las nuevas realidades de la comunicación digital. Al analizar la relación comercial previa entre las partes, el contexto en el que se envió el emoji y su significado comúnmente aceptado, el tribunal concluyó que el emoji expresaba un claro consentimiento. Dicha sentencia tiene implicaciones significativas para la interpretación de las comunicaciones electrónicas en el ámbito contractual. Tanto en Canadá como en otros países, como Venezuela, los sistemas legales están luchando por encontrar un equilibrio entre la flexibilidad necesaria para adaptarse a las nuevas tecnologías y la necesidad de certeza jurídica. Aunque las leyes venezolanas sobre firmas electrónicas pueden ser más específicas, la tendencia general es hacia un mayor reconocimiento de los contratos electrónicos. La problemática plantea interrogantes importantes sobre el futuro del derecho contractual, como la interpretación de otros tipos de comunicaciones digitales y la garantía de la autenticidad de las firmas electrónicas y mensaje de datos. Definitivamente, South West Terminal Ltd vs. Achter Land es un ejemplo de cómo el derecho se está adaptando a un mundo cada vez más digital, donde las interacciones electrónicas desempeñan un papel cada vez más importante en nuestras vidas.

 

Palabras clave: Contrato, emoji, Canadá, Venezuela.

Abstract

 

The South West Terminal Ltd vs. Achter Land case marks a significant milestone in the evolution of contract law in the digital age. A Canadian court ruled that a simple thumbs-up emoji, sent via text message, constituted a valid acceptance of a contract for the purchase of flax. This decision underscores how legal systems are adapting to the new realities of digital communication. By analyzing the prior business relationship between the parties, the context in which the emoji was sent, and its widely accepted meaning, the court concluded that the emoji expressed clear consent. This ruling has significant implications for the interpretation of electronic communications in the contractual realm. Both in Canada and in other countries, such as Venezuela, legal systems are striving to find a balance between the flexibility needed to adapt to new technologies and the need for legal certainty. Although Venezuelan laws on electronic signatures may be more specific, the overall trend is towards greater recognition of electronic contracts. This case raises important questions about the future of contract law, such as the interpretation of other types of digital communications and the assurance of the authenticity of electronic signatures and data messages. Undoubtedly, South West Terminal Ltd vs. Achter Land is an example of how law is adapting to an increasingly digital world, where electronic interactions play an ever more important role in our lives.

 

Keywords: Contracts, emoji, Canada, Venezuela.

 

 


Introducción

Los avances tecnológicos de la sociedad impulsan al ser humano en muchos aspectos, como la medicina, los medios de transporte, pero sobre todo en el ámbito de las comunicaciones; podemos verificar que los servicios de correos electrónicos o de mensajería instantánea móvil se han convertido en una parte fundamental de la vida cotidiana de las personas, permitiéndonos llevar comunicaciones personales con allegados, así como mantener comunicaciones formales y estructuradas en el ámbito profesional.

Ante una proliferación tecnológica que presencia nuestra sociedad, el derecho, las leyes y las decisiones judiciales tienen el desafío de poder mantenerse al día con las nuevas conductas que se desarrollan y cómo estas deben poder ser reguladas o interpretadas ante la ley, lo que genera que día a día alrededor del mundo se sancionen nuevas leyes que buscan cerrar la brecha entre el avance tecnológico que presenta la sociedad y el avance de las leyes, lo cual generalmente resulta difícil por los complicados y a veces burocráticos procesos por los que deben pasar los proyectos de ley para su decreto; claro que se debe realizar la salvedad que esto siempre dependerá del ordenamiento jurídico de cada país y los procesos que en ellos exista.

Este déficit de normas que regulen los avances ha preparado un ambiente en el cual dicha problemática ha encontrado solución en los tribunales, donde entra en protagonismo el poder judicial de los países. A través de novedosos fallos ha podido realizar interpretaciones de las nuevas conductas, tecnologías y su equivalencia en figuras jurídicas sobre casos en concreto. Y es esta facultad que tienen los tribunales lo que generó un caso muy particular, siendo este el estudio del presente escrito, en el cual un tribunal (corte) canadiense emitió un fallo en el cual le asignaba el carácter de firma digital al emoji del pulgar hacia arriba en el perfeccionamiento de un contrato de compra de bienes.

Dicho fallo catalogado como novedoso por el mismo juez en la estructura de la sentencia, demuestra cómo nuevas tecnologías, las cuales se hacen parte de la cotidianidad de las personas, en este caso de las relaciones comerciales, pueden generar situaciones que no se encuentran previstas en nuestras normas, lo que genera la brecha legal entre el avance de la sociedad y el avance del derecho.

Explanado el caso de estudio, pasaremos a estudiar los elementos tomados en cuenta por el tribunal que emitió el fallo, desde los elementos esenciales del contrato en el derecho utilizado, las interpretaciones dadas a la mensajería de datos, los medios electrónicos y finalmente un estudio de derecho comparado entre los fundamentos de derecho utilizados por el tribunal canadiense y nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

 

Caso de Estudio

La señalada sentencia fue emitida por un tribunal canadiense, el cual está denominado como: «Corte del Rey para Saskatchewan en fecha 8 de junio de 2023». Dentro de esta sentencia se desarrolló el caso South West Terminal LTD vs. Achter Land & Cattle LTD (King’s bench for Saskatchewan, South West Terminal Ltd vs. Achter Land, 2023 SKKB 116 CanLII). Las partes, como podemos observar, eran Achter Land & Casttle, la cual es una corporación de naturaleza agrícola propiedad de Chris Achter en donde él mismo dirige la compañía; por otro lado, la compañía South West Terminal es una compañía orientada a la comercialización de cereales e insumos agrícolas, la cual fue representada por Kent Mickleborough. Dichas compañías desarrollaban relaciones comerciales aproximadamente desde 2012, donde South West Terminal funcionaba como comprador de mercancía proveniente de Achter Land & Casttle.

En el mes de marzo de 2021 ambas compañías se encontraban en negociaciones para un nuevo encargo de mercancía, en la cual hubo intercambio de varios mensajes y llamadas entre las partes. Posterior a una de estas llamadas entre el Sr. Archer y el Sr. Mickleborough, este último hizo redactar un contrato, en el cual Archer le vendería a SWT 86 toneladas métricas de lino, señalando como precio la cantidad de 669,26 dólares por tonelada y con un periodo de entrega señalado para el mes de noviembre.

Dicho contrato fue impreso por el Sr. Mickleborough, el cual lo firmó y le tomó una foto al mismo y lo envió al Sr. Archer junto a un mensaje de texto el cual señalaba que: «Por favor, confirme el contrato de lino». El Sr. Achter simplemente respondió con el emoji de «pulgar hacia arriba» (king’s bench for Saskatchewan, 2023). Llegó noviembre de 2021 y no fueron entregadas las toneladas de lino, las cuales en noviembre ubicaban su valor en aproximadamente 1.614,09 dólares por tonelada.

Donde para una parte el emoji había simplemente significado la recepción del documento, para la otra significaba la aceptación del mismo, lo que conllevaría a la consecuente acción judicial presentada y la resolución, la cual es hoy nuestro objeto de estudio. Dicho tribunal debía responder la siguiente interrogante: ¿Se firmó un contrato válido entre SWT y Achter para entregar 87 toneladas de lino en noviembre de 2021 a un precio de 669,21 dólares por tonelada?

 

Consideraciones del Tribunal

Una vez explanado el contexto situacional que rodeó al caso bajo estudio, pasaremos entonces a señalar las consideraciones claves que presentó el tribunal que conoció la causa, en donde tomó en consideración diversos factores, desde los elementos básicos en la formación de los contratos, hasta los elementos electrónicos que hicieron presencia en la formación o no formación del mismo.

El inicio del análisis por parte del tribunal comienza con la figura de lo denominado como «conceso ad ídem», siendo este un latinismo utilizado comúnmente en el derecho anglosajón para hacer referencia a lo denominado como «meeting of the minds», referido, dentro del contexto legal de los contratos y su formación, como la necesidad o requisito que las partes que acuerden la formación del contrato tengan perfecta claridad y común entendimiento de los términos esenciales que se están desarrollando en el cuerpo del contrato y que conforma el objeto del mismo (Ethiopian Orthodox Tewahedo Church of Canada St. Mary Cathedral vs. Aga, 2021 SCC 22 at para 35, 459 DLR (4th) 425 [Aga]). Pasa entonces a considerar cómo un contrato sólo se forma cuando en efecto una de las partes emite un tipo de oferta o propuesta y dicha propuesta debe ser recibida, entendida y aceptada por la otra parte, cuya intención desde el accionar de ambas partes debe ser el de crear una relación jurídica, cosa que puede estar o no respaldada con una contraprestación y la creación de un documento en donde sean establecidos los términos en los cuales se desarrollará la relación jurídica.

El tribunal señala que debe cumplir con su función de órgano administrador de justicia, para determinar la validez de un contrato. Dentro de la configuración del mismo, las partes lo han desarrollado de tal manera que un observador independiente de la relación jurídica pudiera verificar las intenciones de las partes y las condiciones para el desarrollo y cumplimiento de los contratos, pudiendo tomar en cuenta el contexto en el cual fue desarrollado el mismo.

Pasa el tribunal a señalar el contexto de la relación jurídica y el contexto histórico que existía entre los comerciantes, previo al incidente del polémico contrato de lino. Señalando que ambas partes (Achter y SWT) mantenían relaciones comerciales desde ya hace varios años, remontándose hasta el 2015, y señalando que la relación comercial se desarrolló continuamente de una manera muy similar, incluso dentro del contexto de la pandemia del Covid-19, e incluso desde antes, fue señalado cómo se celebraron diversos contratos entre las partes, tanto por correo electrónico como por servicios de mensajería de texto.

Ejemplo de esto es demostrado cómo en el 14 de julio de 2020 SWT presentó una oferta a la compañía Achter, en la cual el señor Chris Achter confirmó la misma mediante un mensaje de texto. Posteriormente que se le indicara que confirmara un contrato de trigo, este respondió a dicha propuesta señalando que el contrato se veía bien y dicho contrato fue ejecutado sin ningún tipo de problemática. Caso similar sucede el 11 de septiembre de 2020. Ante la oferta del contrato por parte de SWT reiterando la solicitud de confirmar el contrato de trigo, el señor Achter respondió de manera similar, contrato que fue nuevamente ejecutado sin ningún tipo de problema. Y nuevamente, en fecha 21 de octubre de 2020, bajo las mismas circunstancias, el señor Achter contestó la propuesta con un simple «Sí» y que fue nuevamente ejecutado sin problema el contrato. (king’s bench for Saskatchewan, 2023, párr. 19).

El punto por parte del tribunal de recopilar el contexto de la relación comercial entre las partes es claro, presentando una conducta típica dentro de la relación comercial, incluso pudiendo señalar como una posible equivalencia a lo que denominamos como «costumbre mercantil», la cual puede ser inclusive fuente de derechos. Pero más que la equivalencia de figuras jurídicas, se buscaba determinar cómo en efecto las partes de la controversia mantenían una relación comercial continua, y que además de esto la práctica de compartir contratos a través de correos y servicios de mensajería era algo habitual entre los mismos. No sólo eso, sino que la confirmación de la aceptación del contrato, no de la recepción del mismo sino del contenido y los términos de este, eran confirmados por la parte de una manera muy simple y resumida a través de mensajes de texto, que siempre eran interpretados como aceptación del contrato y se desarrollaba la ejecución del mismo sin ningún tipo de eventualidad.

El siguiente punto a tomar en cuenta por parte del tribunal son las versiones de las partes en referencia a la fecha de la controversia el 26 de marzo de 2021, donde la parte SWT establecía cómo había negociado previamente el contrato bajo una oferta realizada por mensaje de texto, que el contrato fue redactado, firmado y enviado, solicitando como siempre confirmar el contrato de lino; en esta oportunidad la repuesta por parte del Sr. Achter fue enviar el emoji del pulgar hacia arriba (king’s bench for Saskatchewan, 2023, párr. 19), donde SWT interpretó esto, como siempre, como la confirmación de los términos del contrato y por ende esperaba la ejecución del mismo. Por su lado, la contraparte Achter alegaba que dicho contrato era distinto a los anteriores, ya que no era referente a grano producido, si no a grano que debía producirse y que en esos casos su costumbre era insistir en una cláusula de causa fortuita o fuerza mayor, para salvaguardarse de situaciones externas que lo limiten a cumplir con lo acordado en los contratos, y que niega haber discutido las condiciones del contrato puesto que dichas fechas eran sumamente ajetreadas para él.

El punto focal sin duda de la controversia es el uso del emoji del pulgar hacia arriba y las distintas interpretaciones que las partes le dan al mismo. Para SWT implicaba la aceptación del contrato, pero para Achter significaba la simple recepción del mismo. El caso se desarrolló declarando el Sr. Achter que no era un experto en emojis ni su significado; sin embargo, el tribunal señaló que el uso del mismo va más allá de la mera interpretación que el involucrado podría darle, ya que este lo interpretaría a su conveniencia, teniendo que ser la interpretación de un observador independiente (en este caso el tribunal) que determine el significado del mismo y el uso que se le estaba asignando en el presente contrato.

Comenzamos a ver elementos interesantes utilizados por el tribunal, ya que para continuar a darle algún significado explícito al emoji, no utiliza algún canal oficial, sino que se asesora a través de la página «Dictionary.com», la cual define al emoji de pulgar hacia arriba como: «el emoji del pulgar hacia arriba se utiliza para expresar asentimiento, aprobación o estímulo en las comunicaciones digitales, especialmente en culturas occidentales» (Dictionary, 2018, párr.1). Siendo el mismo tribunal quien realiza la salvedad de establecer cómo este no tiene una certeza de la confiabilidad de la fuente; sin embargo, señala cómo dicha definición coincide con el concepto que tiene el juez del uso del emoji y el uso que la sociedad le otorga al mismo.

El tribunal finalmente acepta como cierta la narración de hechos por parte de SWT, ya que el contexto de la relación comercial y los eventos que se desarrollaron previo a la redacción del contrato, la comunicación de la oferta y la polémica aceptación del mismo, construían los cimientos para el perfeccionamiento de dicho contrato, teniendo que de igual manera desarrollar a profundidad la validez legal de dicho emoji.

 Se comienza a asemejar el emoji como una acción en forma electrónica; de esta manera, en efecto, se podría utilizar para expresar algún tipo de mensaje, en este caso el mensaje sería la de afirmación o aceptación. Presentada la controversia, la justicia canadiense toma lo establecido por la Ley de información y documentos electrónicos del 2000, la cual, en su artículo 18, establece que:

 

 A menos que las partes acuerden otra cosa, una oferta o la aceptación de una oferta, o cualquier otro asunto que sea material para la formación o el funcionamiento de un contrato, puede expresarse:

(a)   mediante información o un documento en formato electrónico;

(b)  mediante una acción en forma electrónica, incluyendo tocar o hacer clic en un ícono o lugar designado apropiadamente en una pantalla de computadora o comunicarse electrónicamente de otra manera que tiene por objeto expresar la oferta, aceptación u otra materia. (The Electronic Information and Documents Act, 2000, Art. 18).

 

Dicho precepto normativo, junto con jurisprudencia canadiense, explica cómo los contratos en efecto pueden materializarse, formarse, confirmarse y ejecutarse a través de medios electrónicos y que el hecho de que los mismos pudieran ser en formato impreso no desvirtúa los medios electrónicos para que estos tengan su propia validez. Incluso dentro de lo que podríamos denominar una desesperación procesal, la defensa legal del Sr. Achter intenta de advertir al tribunal que en el caso de que pudiera considerar al emoji como una forma válida para la confirmación de un contrato, y que por ende estas acciones presenten consecuencias jurídicas en la esfera de la realidad, abriría la posibilidad de que se presenten infinidad de casos en los que buscaran distintas interpretaciones a acciones electrónicas más allá de los emojis y que se podría vislumbrar una posible inundación de litigios que rodeen a la materia. El tribunal considera novedoso el tema, pero el hecho de que sea novedoso y que pueda inducir a nuevos litigios y nuevas interpretaciones no puede ser una excusa para no realizar la actividad jurisdiccional sobre este tipo de situaciones, donde los órganos de administración de justicia deben estar preparados para poder interpretar los avances de la sociedad.

Concluyendo finalmente el tribunal que al tener una relación preexistente comercial que establecía los cimientos de continuos y numerosos contratos, los cuales en múltiples ocasiones eran compartidos simplemente a través de servicios de mensajería y posteriormente confirmados simplemente con un mensaje de texto, presuponía una presunción de buen derecho sobre la relación comercial y el encuentro de las mentes sobre el objeto del contrato. Además de calificar al emoji como un tipo de acción digital que no tiene ninguna prohibición entre las partes para ser utilizado como un medio para la formación de los contratos y por ende que en efecto fue celebrado un contrato legal vinculante entre las partes.

Avanzando con las objeciones de la parte demandada, el tribunal además debe desarrollar la figura de las firmas electrónicas, debido al alegato utilizado de que los contratos deben confirmarse a través de una firma que garantice la identidad y el consentimiento de las partes. El tribunal cita el artículo 14 de la Ley de información y documentos electrónicos de 2000, el cual establecía que:

 

 Un requisito exigido por cualquier ley para la firma de una persona se satisface mediante una firma electrónica.

(…)

(c)   "firma electrónica” significa información en forma electrónica que una persona ha creado o adoptado para firmar un documento y que está en el documento, adjunta a él o asociada con él. (The Electronic Information and Documents Act, 2000, Art. 14).

 

Donde pasa a referir cómo a través del derecho consuetudinario ha permitido a través de distintos fallos judiciales determinar cómo los documentos electrónicos y tipos de firmas electrónicas son prácticas jurídicamente validas para constituir relaciones jurídicas que generen sus correspondientes consecuencias. Ahora bien, validado el documento electrónico y el emoji como una acción electrónica, todavía se debe esclarecer si puede ser considerado además como una firma electrónica.

Es aquí donde el tribunal relaciona en primer lugar el teléfono del Sr. Achter como único y que lo emitido por dicho teléfono celular a través de servicios de mensajería o correo es atribuible como de su creación y redacción, por lo que se deja en claro la autenticidad del mensaje de texto contentivo del emoji, estableciendo entonces cómo los emojis pueden ser considerados como «medios no tradicionales de firma», pero dentro del contexto presentado, y que cumpla con los requisitos para asociarlo a su autor, así puede ser considerado como un tipo de firma electrónica.

 

La legislación venezolana

Una vez desarrolladas ampliamente las consideraciones realizadas por el tribunal canadiense desde la perspectiva de su ordenamiento jurídico a través de leyes e incluso jurisprudencia, debemos entonces pasar a realizar nuestro estudio de derecho comparado, para determinar cómo podría desarrollarse dicha situación ante el ordenamiento jurídico venezolano.

En el ordenamiento jurídico venezolano hemos encontrado contemporáneamente un conjunto de sentencias provenientes del Tribunal Supremo de Justicia de sus distintas salas en las cuales se ha desarrollado más a fondo la materia de los documentos electrónicos, pudiendo mencionar, entre las sentencias que han profundizado sobre la materia, la sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2022. En esta oportunidad la sala estableció que:

 

A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 2022, párr. 104-105).

 

De esta manera podemos observar cómo la sala establece que puede ser utilizado el servicio de mensajería instantánea WhatsApp para realizar notificaciones judiciales (dentro del contexto del fallo señalado), demostrando cómo el Tribunal Supremo de Justicia no es ajeno a emitir fallos, los cuales desarrollen o incluyan aspectos relativos a los medios electrónicos y que son disruptivos al statu quo del sistema legal venezolano.

Dentro de este cuerpo normativo buscaremos resaltar los preceptos que se asemejan a los utilizados en el caso canadiense. En primer lugar, debemos tomar en cuenta, como contempla la legislación, lo que determinamos como un mensaje de datos, establecido en el artículo 4 de la mencionada ley:

 

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 2001, Art. 4).

 

Así mismo, el artículo 2, de las definiciones, contempla el mensaje de datos como: «Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio» (Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, Gaceta Oficial, 2001, Art. 2). Siendo así como aquella información compartida a través de formatos digitales o electrónicos tendrán la misma eficacia que la ley les atribuye a los documentos escritos. En el caso bajo estudio, los mensajes de texto a través del servicio de mensajería o en el caso de los correos pueden contemplarse dentro de la definición de los mensajes de datos.

En el caso de la formación de los contratos, la misma ley establece en su artículo 15 que: «En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de mensajes de datos» (Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, 2001, Art. 15). Por lo que el mismo ordenamiento confirma que los contratos pueden ser en efecto ofertados y confirmados a través de los medios electrónicos como en el caso de estudio.

Finalmente, la última figura que debemos estudiar, la cual es desarrollada en el caso de estudio, es el de la firma electrónica. La ley establece tanto una definición como ciertos requisitos que se deben cumplir para poder determinarse como firma electrónica. En el artículo 16 eiusdem establece que:

 

La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: 1) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2) Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3) No alterar la integridad del Mensaje de Datos (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 2001, Art. 16).

 

Tal vez el supuesto más difícil de cumplir, en comparación del encuadre realizado por el tribunal canadiense, sea el de las firmas electrónicas. En nuestro ordenamiento deben cumplir con diversos requisitos, como dichos datos especiales puedan sólo reproducirse una vez (a diferencia del uso del emoji), ofrecer una seguridad que no pueda ser falsificada y que no altere la integridad del mensaje de datos. Dentro de los supuestos enmarcados sólo pudiera cumplirse en el caso del uso del emoji el que este no altera la estructura o integridad del mensaje de datos; sin embargo, falla al cumplir requisitos, como la individualidad del tipo de firma y que esta no pueda ser así mismo falsificada.

 

Conclusiones

Pudimos observar cómo el principio del progresismo del derecho, de cómo este avance vaya junto con la sociedad, y que cada conducta debe poder ser regulada o interpretada por el derecho, presenta saltos agigantados en algunos ordenamientos jurídicos. En el caso bajo estudio pudimos observar cómo un tribunal canadiense interpretó el uso de un emoji como un elemento con suficiencia legal, bajo el marco de considerarlo una firma electrónica irregular, pero que cumplía con los requisitos de existencia de la misma bajo el ordenamiento jurídico canadiense.

Dicho fallo judicial puede tomarse como punto de partida para ser utilizado como base para nuevos casos de estudio, e incluso para avances legislativos o jurisprudenciales en distintos ordenamientos, ya que pudimos apreciar cómo fueron tomados en cuenta distintos aspectos, incluyendo el contexto histórico de la relación comercial, la posible costumbre mercantil que pueda existir y los requisitos enmarcados dentro de los cuerpos normativos que desarrollen las figuras tanto del mensaje de datos, la formación de los contratos y las firmas electrónicas.

Por lo que no podemos evitar el pensar cuáles serán las nuevas interpretaciones que se les darán a las nuevas conductas electrónicas empleadas en la sociedad. ¿Qué pasará cuando se utilice un emoji de manera sarcástica? ¿Qué sucederá con el uso de imágenes, videos, gifs o stickers como reemplazo de las comunicaciones digitales y su nueva interpretación? El fallo abre las puertas a un sinfín de nuevas posibilidades en la esfera de los derechos, las relaciones jurídicas y la interpretación de las mismas.

En el ámbito nacional, nuestro ordenamiento jurídico presenta un instrumento legal, el cual posee definiciones similares a las de otros Estados. En nuestro caso es un poco más riguroso a la hora de poder establecer algo como un «método no tradicional de firma» y ante los supuestos de hecho de dicha norma no supone caso fácil el poder encuadrar aspectos novedosos dentro del mismo. Sin embargo, como hemos apreciado ante la falta de actualización de las normas, el Tribunal Supremo de Justicia ha adquirido un carácter legislador en distintos ámbitos, por lo que la reciente jurisprudencia, donde abarca más el tema de los documentos electrónicos, pudiera ser un indicio que fallos como el canadiense no podrían estar tan lejos de suceder en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ende, necesitamos preparar nuestros ordenamientos jurídicos que vayan en conformidad con los avances tecnológicos y las nuevas formas y costumbres de constituir relaciones jurídicas entre los particulares, donde se busque enmarcar dentro de las bases ya creadas en el ordenamiento, siendo nuestro caso la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, donde se deba actualizar de acuerdo a los avances que han ocurrido en las décadas posteriores a la promulgación de la ley, facilitando así el avance jurisprudencial, además de los temas digitales a través de los tribunales.


 

 

Referencias:

 

Act of 2000. The Electronic Information and Documents. 1 of November of 2000. https://pubsaskdev.blob.core.windows.net/pubsask-prod/642/E7-22.pdf

Corte Suprema de Canadá. Docket: 39094. 21 de mayo de 2021. https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2021/2021scc22/2021scc22.html

Decreto N° 1.204, de 2001 (Con fuerza de Ley). Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. 28 de febrero de 2001. G.O. N.º 37.148.

Palacio de Justicia de Swift Current Saskatchewan. Citation 2023 SKKB 116. 8 de junio de 2023. https://images.assettype.com/barandbench/2023-07/17ed50ce-4edd-472a-be49-91d1c5e6b402/South_West_Terminal_Ltd_v_Achter_Land___Cattle_Ltd.pdf

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.html

 

Autores:

 

Jesús Hernández: Abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello-Extensión Guayana. Asistente de cátedra en la Universidad Católica Andrés Bello- Extensión Guayana: Pruebas en el Proceso. Es Abogado Junior en la firma de abogados Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Diplomados: Derecho Mercantil y Transporte y comercio marítimo.

 

Josmel Baena: Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello Extensión Guayana. Consultor Jurídico de la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní. Director del Departamento de Investigación y Desarrollo en S. C. Sosa & Martínez Estudio Jurídico. Sub-coordinador académico del Colegio de Abogados del Estado Bolívar. Columnista para los diarios Nueva Prensa de Guayana y Diario Primicia. Diplomado en Investigación - CIAP (2016). Cursos en American Contracts - Yale, y Corporate Governance - Universitat de Barcelona (2019). Actualmente cursa Programa de Estudios Avanzados en Arbitraje - Universidad Monteávila.