South West
Terminal vs. Achter Land case and its comparison in the Venezuelan legal system
Jesús F. Hernández Casas
Sosa Caraballo Estudio
Jurídico
Ciudad Guayana,
Venezuela
Correo: jjesusfhernandezc@gmail.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0001-4527-3446
Josmel A. Baena Sandoval
Sosa Caraballo Estudio
Jurídico
Ciudad Guayana,
Venezuela
Correo:
jomel@baenas.com
Orcid: https://orcid.org/0009-0006-1666-3548
Resumen
El caso South
West Terminal Ltd vs. Achter Land representa
un hito en la evolución del derecho contractual en la era digital. Un tribunal
canadiense dictaminó que un simple emoji
de pulgar hacia arriba, enviado a través de un mensaje de texto, constituía una
aceptación válida de un contrato para la compra de lino. Esta decisión subraya
cómo los sistemas legales están adaptándose a las nuevas realidades de la
comunicación digital. Al analizar la relación comercial previa entre las
partes, el contexto en el que se envió el emoji
y su significado comúnmente aceptado, el tribunal concluyó que el emoji expresaba un claro consentimiento.
Dicha sentencia tiene implicaciones significativas para la interpretación de
las comunicaciones electrónicas en el ámbito contractual. Tanto en Canadá como
en otros países, como Venezuela, los sistemas legales están luchando por
encontrar un equilibrio entre la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
nuevas tecnologías y la necesidad de certeza jurídica. Aunque las leyes
venezolanas sobre firmas electrónicas pueden ser más específicas, la tendencia
general es hacia un mayor reconocimiento de los contratos electrónicos. La
problemática plantea interrogantes importantes sobre el futuro del derecho
contractual, como la interpretación de otros tipos de comunicaciones digitales
y la garantía de la autenticidad de las firmas electrónicas y mensaje de datos.
Definitivamente, South West Terminal Ltd vs. Achter Land es un ejemplo de
cómo el derecho se está adaptando a un mundo cada vez más digital, donde las
interacciones electrónicas desempeñan un papel cada vez más importante en
nuestras vidas.
Palabras
clave: Contrato, emoji, Canadá, Venezuela.
Abstract
The South
West Terminal Ltd vs. Achter Land case marks a significant milestone in the evolution
of contract law in the digital age. A Canadian court ruled that a simple
thumbs-up emoji, sent via text message, constituted a valid acceptance of a
contract for the purchase of flax. This decision underscores how legal systems
are adapting to the new realities of digital communication. By
Keywords: Contracts, emoji, Canada, Venezuela.
Introducción
Los avances tecnológicos de la sociedad impulsan al
ser humano en muchos aspectos, como la medicina, los medios de transporte, pero
sobre todo en el ámbito de las comunicaciones; podemos verificar que los
servicios de correos electrónicos o de mensajería instantánea móvil se han
convertido en una parte fundamental de la vida cotidiana de las personas,
permitiéndonos llevar comunicaciones personales con allegados, así como
mantener comunicaciones formales y estructuradas en el ámbito profesional.
Ante una proliferación tecnológica que presencia
nuestra sociedad, el derecho, las leyes y las decisiones judiciales tienen el
desafío de poder mantenerse al día con las nuevas conductas que se desarrollan
y cómo estas deben poder ser reguladas o interpretadas ante la ley, lo que
genera que día a día alrededor del mundo se sancionen nuevas leyes que buscan
cerrar la brecha entre el avance tecnológico que presenta la sociedad y el
avance de las leyes, lo cual generalmente resulta difícil por los complicados y
a veces burocráticos procesos por los que deben pasar los proyectos de ley para
su decreto; claro que se debe realizar la salvedad que esto siempre dependerá
del ordenamiento jurídico de cada país y los procesos que en ellos exista.
Este déficit de normas que regulen los avances ha
preparado un ambiente en el cual dicha problemática ha encontrado solución en
los tribunales, donde entra en protagonismo el poder judicial de los países. A
través de novedosos fallos ha podido realizar interpretaciones de las nuevas
conductas, tecnologías y su equivalencia en figuras jurídicas sobre casos en
concreto. Y es esta facultad que tienen los tribunales lo que generó un caso
muy particular, siendo este el estudio del presente escrito, en el cual un
tribunal (corte) canadiense emitió un fallo en el cual le asignaba el carácter
de firma digital al emoji del pulgar
hacia arriba en el perfeccionamiento de un contrato de compra de bienes.
Dicho fallo catalogado como novedoso por el mismo juez
en la estructura de la sentencia, demuestra cómo nuevas tecnologías, las cuales
se hacen parte de la cotidianidad de las personas, en este caso de las
relaciones comerciales, pueden generar situaciones que no se encuentran
previstas en nuestras normas, lo que genera la brecha legal entre el avance de
la sociedad y el avance del derecho.
Explanado el caso de estudio, pasaremos a estudiar los
elementos tomados en cuenta por el tribunal que emitió el fallo, desde los
elementos esenciales del contrato en el derecho utilizado, las interpretaciones
dadas a la mensajería de datos, los medios electrónicos y finalmente un estudio
de derecho comparado entre los fundamentos de derecho utilizados por el
tribunal canadiense y nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
Caso de Estudio
La señalada sentencia fue emitida por un tribunal
canadiense, el cual está denominado como: «Corte del Rey para Saskatchewan en
fecha 8 de junio de 2023». Dentro
de esta sentencia se desarrolló el caso South West
Terminal LTD vs. Achter Land & Cattle LTD (King’s bench for Saskatchewan,
South West Terminal Ltd vs. Achter Land, 2023 SKKB 116 CanLII).
Las partes, como podemos observar, eran Achter Land & Casttle, la cual es una corporación de naturaleza agrícola
propiedad de Chris Achter en donde él mismo dirige la
compañía; por otro lado, la compañía South West Terminal es una compañía
orientada a la comercialización de cereales e insumos agrícolas, la cual fue
representada por Kent Mickleborough. Dichas compañías
desarrollaban relaciones comerciales aproximadamente desde 2012, donde South
West Terminal funcionaba como comprador de mercancía proveniente de Achter Land & Casttle.
En el mes de marzo de 2021 ambas compañías se
encontraban en negociaciones para un nuevo encargo de mercancía, en la cual
hubo intercambio de varios mensajes y llamadas entre las partes. Posterior a
una de estas llamadas entre el Sr. Archer y el Sr. Mickleborough, este último hizo redactar un contrato, en el
cual Archer le vendería a SWT 86 toneladas métricas
de lino, señalando como precio la cantidad de 669,26 dólares por tonelada y con
un periodo de entrega señalado para el mes de noviembre.
Dicho contrato fue impreso por el Sr. Mickleborough, el cual lo firmó y le tomó una foto al mismo
y lo envió al Sr. Archer junto a un mensaje de texto
el cual señalaba que: «Por favor, confirme el contrato de lino». El Sr. Achter simplemente respondió con el emoji de «pulgar hacia arriba» (king’s bench for Saskatchewan, 2023).
Llegó noviembre de 2021 y no fueron entregadas las toneladas de lino, las
cuales en noviembre ubicaban su valor en aproximadamente 1.614,09 dólares por
tonelada.
Donde para una parte el emoji había simplemente significado la recepción del documento,
para la otra significaba la aceptación del mismo, lo que conllevaría a la
consecuente acción judicial presentada y la resolución, la cual es hoy nuestro
objeto de estudio. Dicho tribunal debía responder la siguiente interrogante: ¿Se
firmó un contrato válido entre SWT y Achter para entregar
87 toneladas de lino en noviembre de 2021 a un precio de 669,21 dólares por
tonelada?
Consideraciones del Tribunal
Una vez explanado el contexto situacional que rodeó al
caso bajo estudio, pasaremos entonces a señalar las consideraciones claves que
presentó el tribunal que conoció la causa, en donde tomó en consideración
diversos factores, desde los elementos básicos en la formación de los
contratos, hasta los elementos electrónicos que hicieron presencia en la
formación o no formación del mismo.
El inicio del análisis por parte del tribunal comienza
con la figura de lo denominado como «conceso
ad ídem», siendo este un latinismo utilizado comúnmente en el derecho
anglosajón para hacer referencia a lo denominado como «meeting of the minds», referido, dentro
del contexto legal de los contratos y su formación, como la necesidad o
requisito que las partes que acuerden la formación del contrato tengan perfecta
claridad y común entendimiento de los términos esenciales que se están
desarrollando en el cuerpo del contrato y que conforma el objeto del mismo (Ethiopian Orthodox Tewahedo Church of Canada St. Mary Cathedral vs. Aga, 2021 SCC 22 at para 35, 459 DLR (4th) 425 [Aga]). Pasa entonces a considerar cómo un contrato sólo se
forma cuando en efecto una de las partes emite un tipo de oferta o propuesta y
dicha propuesta debe ser recibida, entendida y aceptada por la otra parte, cuya
intención desde el accionar de ambas partes debe ser el de crear una relación
jurídica, cosa que puede estar o no respaldada con una contraprestación y la
creación de un documento en donde sean establecidos los términos en los cuales
se desarrollará la relación jurídica.
El tribunal señala que debe cumplir con su función de
órgano administrador de justicia, para determinar la validez de un contrato.
Dentro de la configuración del mismo, las partes lo han desarrollado de tal
manera que un observador independiente de la relación jurídica pudiera verificar
las intenciones de las partes y las condiciones para el desarrollo y
cumplimiento de los contratos, pudiendo tomar en cuenta el contexto en el cual
fue desarrollado el mismo.
Pasa el tribunal a señalar el contexto de la relación
jurídica y el contexto histórico que existía entre los comerciantes, previo al
incidente del polémico contrato de lino. Señalando que ambas partes (Achter y SWT) mantenían relaciones comerciales desde ya
hace varios años, remontándose hasta el 2015, y señalando que la relación
comercial se desarrolló continuamente de una manera muy similar, incluso dentro
del contexto de la pandemia del Covid-19, e incluso desde antes, fue señalado
cómo se celebraron diversos contratos entre las partes, tanto por correo
electrónico como por servicios de mensajería de texto.
Ejemplo de esto es demostrado cómo en el 14 de julio
de 2020 SWT presentó una oferta a la compañía Achter,
en la cual el señor Chris Achter confirmó la misma
mediante un mensaje de texto. Posteriormente que se le indicara que confirmara
un contrato de trigo, este respondió a dicha propuesta señalando que el
contrato se veía bien y dicho contrato fue ejecutado sin ningún tipo de
problemática. Caso similar sucede el 11 de septiembre de 2020. Ante la oferta
del contrato por parte de SWT reiterando la solicitud de confirmar el contrato
de trigo, el señor Achter respondió de manera
similar, contrato que fue nuevamente ejecutado sin ningún tipo de problema. Y
nuevamente, en fecha 21 de octubre de 2020, bajo las mismas circunstancias, el
señor Achter contestó la propuesta con un simple «Sí»
y que fue nuevamente ejecutado sin problema el contrato. (king’s
bench for Saskatchewan,
2023, párr. 19).
El punto por parte del tribunal de recopilar el
contexto de la relación comercial entre las partes es claro, presentando una
conducta típica dentro de la relación comercial, incluso pudiendo señalar como
una posible equivalencia a lo que denominamos como «costumbre mercantil», la
cual puede ser inclusive fuente de derechos. Pero más que la equivalencia de
figuras jurídicas, se buscaba determinar cómo en efecto las partes de la
controversia mantenían una relación comercial continua, y que además de esto la
práctica de compartir contratos a través de correos y servicios de mensajería
era algo habitual entre los mismos. No sólo eso, sino que la confirmación de la
aceptación del contrato, no de la recepción del mismo sino del contenido y los
términos de este, eran confirmados por la parte de una manera muy simple y
resumida a través de mensajes de texto, que siempre eran interpretados como
aceptación del contrato y se desarrollaba la ejecución del mismo sin ningún
tipo de eventualidad.
El siguiente punto a tomar en cuenta por parte del
tribunal son las versiones de las partes en referencia a la fecha de la
controversia el 26 de marzo de 2021, donde la parte SWT establecía cómo había
negociado previamente el contrato bajo una oferta realizada por mensaje de
texto, que el contrato fue redactado, firmado y enviado, solicitando como
siempre confirmar el contrato de lino; en esta oportunidad la repuesta por
parte del Sr. Achter fue enviar el emoji del pulgar hacia arriba (king’s bench for
Saskatchewan, 2023, párr. 19), donde SWT interpretó esto, como siempre, como la
confirmación de los términos del contrato y por ende esperaba la ejecución del
mismo. Por su lado, la contraparte Achter alegaba que
dicho contrato era distinto a los anteriores, ya que no era referente a grano
producido, si no a grano que debía producirse y que en esos casos su costumbre
era insistir en una cláusula de causa fortuita o fuerza mayor, para
salvaguardarse de situaciones externas que lo limiten a cumplir con lo acordado
en los contratos, y que niega haber discutido las condiciones del contrato
puesto que dichas fechas eran sumamente ajetreadas para él.
El punto focal sin duda de la controversia es el uso
del emoji del pulgar hacia arriba y las distintas interpretaciones que las
partes le dan al mismo. Para SWT implicaba la aceptación del contrato, pero
para Achter significaba la simple recepción del
mismo. El caso se desarrolló declarando el Sr. Achter
que no era un experto en emojis ni su
significado; sin embargo, el tribunal señaló que el uso del mismo va más allá
de la mera interpretación que el involucrado podría darle, ya que este lo
interpretaría a su conveniencia, teniendo que ser la interpretación de un
observador independiente (en este caso el tribunal) que determine el
significado del mismo y el uso que se le estaba asignando en el presente
contrato.
Comenzamos a ver elementos interesantes utilizados por
el tribunal, ya que para continuar a darle algún significado explícito al
emoji, no utiliza algún canal oficial, sino que se asesora a través de la página
«Dictionary.com», la cual define al emoji de pulgar hacia arriba como: «el
emoji del pulgar hacia arriba se utiliza para expresar asentimiento, aprobación
o estímulo en las comunicaciones digitales, especialmente en culturas
occidentales» (Dictionary, 2018, párr.1). Siendo el mismo tribunal quien realiza la
salvedad de establecer cómo este no tiene una certeza de la confiabilidad de la
fuente; sin embargo, señala cómo dicha definición coincide con el concepto que
tiene el juez del uso del emoji y el
uso que la sociedad le otorga al mismo.
El tribunal finalmente acepta como cierta la narración
de hechos por parte de SWT, ya que el contexto de la relación comercial y los
eventos que se desarrollaron previo a la redacción del contrato, la
comunicación de la oferta y la polémica aceptación del mismo, construían los
cimientos para el perfeccionamiento de dicho contrato, teniendo que de igual
manera desarrollar a profundidad la validez legal de dicho emoji.
Se comienza a
asemejar el emoji como una acción en forma electrónica; de esta manera, en
efecto, se podría utilizar para expresar algún tipo de mensaje, en este caso el
mensaje sería la de afirmación o aceptación. Presentada la controversia, la
justicia canadiense toma lo establecido por la Ley de información y
documentos electrónicos del 2000, la cual, en su artículo 18, establece
que:
A menos que las partes acuerden otra cosa, una
oferta o la aceptación de una oferta, o cualquier otro asunto que sea material
para la formación o el funcionamiento de un contrato, puede expresarse:
(a)
mediante información o un documento en
formato electrónico;
(b) mediante
una acción en forma electrónica, incluyendo tocar o hacer clic en un ícono o
lugar designado apropiadamente en una pantalla de computadora o comunicarse
electrónicamente de otra manera que tiene por objeto expresar la oferta,
aceptación u otra materia. (The Electronic Information and Documents
Act, 2000, Art. 18).
Dicho precepto normativo, junto con jurisprudencia
canadiense, explica cómo los contratos en efecto pueden materializarse,
formarse, confirmarse y ejecutarse a través de medios electrónicos y que el
hecho de que los mismos pudieran ser en formato impreso no desvirtúa los medios
electrónicos para que estos tengan su propia validez. Incluso dentro de lo que
podríamos denominar una desesperación procesal, la defensa legal del Sr. Achter intenta de advertir al tribunal que en el caso de
que pudiera considerar al emoji como una forma válida para la confirmación de
un contrato, y que por ende estas acciones presenten consecuencias jurídicas en
la esfera de la realidad, abriría la posibilidad de que se presenten infinidad
de casos en los que buscaran distintas interpretaciones a acciones electrónicas
más allá de los emojis y que se podría vislumbrar una posible inundación de
litigios que rodeen a la materia. El tribunal considera novedoso el tema, pero
el hecho de que sea novedoso y que pueda inducir a nuevos litigios y nuevas
interpretaciones no puede ser una excusa para no realizar la actividad
jurisdiccional sobre este tipo de situaciones, donde los órganos de
administración de justicia deben estar preparados para poder interpretar los
avances de la sociedad.
Concluyendo finalmente el tribunal que al tener una
relación preexistente comercial que establecía los cimientos de continuos y
numerosos contratos, los cuales en múltiples ocasiones eran compartidos
simplemente a través de servicios de mensajería y posteriormente confirmados
simplemente con un mensaje de texto, presuponía una presunción de buen derecho
sobre la relación comercial y el encuentro de las mentes sobre el objeto del
contrato. Además de calificar al emoji como un tipo de acción digital que no
tiene ninguna prohibición entre las partes para ser utilizado como un medio
para la formación de los contratos y por ende que en efecto fue celebrado un
contrato legal vinculante entre las partes.
Avanzando con las objeciones de la parte demandada, el
tribunal además debe desarrollar la figura de las firmas electrónicas, debido
al alegato utilizado de que los contratos deben confirmarse a través de una
firma que garantice la identidad y el consentimiento de las partes. El tribunal
cita el artículo 14 de la Ley de información y documentos electrónicos
de 2000, el cual establecía que:
Un requisito exigido por cualquier ley para la
firma de una persona se satisface mediante una firma electrónica.
(…)
(c)
"firma electrónica” significa
información en forma electrónica que una persona ha creado o adoptado para
firmar un documento y que está en el documento, adjunta a él o asociada con él.
(The Electronic Information and Documents Act, 2000, Art. 14).
Donde pasa a referir cómo a través del derecho
consuetudinario ha permitido a través de distintos fallos judiciales determinar
cómo los documentos electrónicos y tipos de firmas electrónicas son prácticas
jurídicamente validas para constituir relaciones
jurídicas que generen sus correspondientes consecuencias. Ahora bien, validado
el documento electrónico y el emoji como una acción electrónica, todavía se
debe esclarecer si puede ser considerado además como una firma electrónica.
Es aquí donde el tribunal relaciona en primer lugar el
teléfono del Sr. Achter como único y que lo emitido
por dicho teléfono celular a través de servicios de mensajería o correo es
atribuible como de su creación y redacción, por lo que se deja en claro la
autenticidad del mensaje de texto contentivo del emoji, estableciendo entonces
cómo los emojis pueden ser considerados como «medios no tradicionales de
firma», pero dentro del contexto presentado, y que cumpla con los requisitos
para asociarlo a su autor, así puede ser considerado como un tipo de firma
electrónica.
La legislación venezolana
Una vez desarrolladas ampliamente las consideraciones
realizadas por el tribunal canadiense desde la perspectiva de su ordenamiento
jurídico a través de leyes e incluso jurisprudencia, debemos entonces pasar a
realizar nuestro estudio de derecho comparado, para determinar cómo podría
desarrollarse dicha situación ante el ordenamiento jurídico venezolano.
En el ordenamiento jurídico venezolano hemos
encontrado contemporáneamente un conjunto de sentencias provenientes del
Tribunal Supremo de Justicia de sus distintas salas en las cuales se ha
desarrollado más a fondo la materia de los documentos electrónicos, pudiendo
mencionar, entre las sentencias que han profundizado sobre la materia, la
sentencia número 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de
2022. En esta oportunidad la sala estableció que:
A los
efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y
atender las siguientes consideraciones:
1) LAS
CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la
legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del
demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería
instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la
dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos
mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que
el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias
a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS
CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las
partes deberán ser notificadas de conformidad con lo establecido en el Código
de Procedimiento Civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera
oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números
telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de
mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección
de correo electrónico (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
2022, párr. 104-105).
De esta manera podemos observar cómo la sala establece
que puede ser utilizado el servicio de mensajería instantánea WhatsApp para
realizar notificaciones judiciales (dentro del contexto del fallo señalado),
demostrando cómo el Tribunal Supremo de Justicia no es ajeno a emitir fallos,
los cuales desarrollen o incluyan aspectos relativos a los medios electrónicos
y que son disruptivos al statu quo del sistema legal venezolano.
Dentro de este cuerpo normativo buscaremos resaltar
los preceptos que se asemejan a los utilizados en el caso canadiense. En primer
lugar, debemos tomar en cuenta, como contempla la legislación, lo que determinamos
como un mensaje de datos, establecido en el artículo 4 de la mencionada ley:
Los
Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del
artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y
evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas, 2001, Art. 4).
Así mismo, el artículo 2, de las definiciones,
contempla el mensaje de datos como: «Toda información inteligible en formato
electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier
medio» (Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, Gaceta
Oficial, 2001, Art. 2). Siendo así como aquella información compartida a través
de formatos digitales o electrónicos tendrán la misma eficacia que la ley les
atribuye a los documentos escritos. En el caso bajo estudio, los mensajes de
texto a través del servicio de mensajería o en el caso de los correos pueden
contemplarse dentro de la definición de los mensajes de datos.
En el caso de la formación de los contratos, la misma
ley establece en su artículo 15 que: «En la formación de los contratos, las
partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de mensajes
de datos» (Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, 2001, Art. 15).
Por lo que el mismo ordenamiento confirma que los contratos pueden ser en
efecto ofertados y confirmados a través de los medios electrónicos como en el
caso de estudio.
Finalmente, la última figura que debemos estudiar, la
cual es desarrollada en el caso de estudio, es el de la firma electrónica. La
ley establece tanto una definición como ciertos requisitos que se deben cumplir
para poder determinarse como firma electrónica. En el artículo 16 eiusdem establece
que:
La
Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y
atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que
la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes
dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes
aspectos: 1) Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan
producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2)
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología
existente en cada momento. 3) No alterar la integridad del Mensaje de Datos (Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 2001, Art. 16).
Tal vez el supuesto más difícil de cumplir, en
comparación del encuadre realizado por el tribunal canadiense, sea el de las firmas
electrónicas. En nuestro ordenamiento deben cumplir con diversos requisitos,
como dichos datos especiales puedan sólo reproducirse una vez (a diferencia del
uso del emoji), ofrecer una seguridad que no pueda ser falsificada y que no
altere la integridad del mensaje de datos. Dentro de los supuestos enmarcados
sólo pudiera cumplirse en el caso del uso del emoji el que este no altera la
estructura o integridad del mensaje de datos; sin embargo, falla al cumplir
requisitos, como la individualidad del tipo de firma y que esta no pueda ser
así mismo falsificada.
Conclusiones
Pudimos observar cómo el principio del progresismo del
derecho, de cómo este avance vaya junto con la sociedad, y que cada conducta
debe poder ser regulada o interpretada por el derecho, presenta saltos
agigantados en algunos ordenamientos jurídicos. En el caso bajo estudio pudimos
observar cómo un tribunal canadiense interpretó el uso de un emoji como un
elemento con suficiencia legal, bajo el marco de considerarlo una firma
electrónica irregular, pero que cumplía con los requisitos de existencia de la
misma bajo el ordenamiento jurídico canadiense.
Dicho fallo judicial puede tomarse como punto de
partida para ser utilizado como base para nuevos casos de estudio, e incluso
para avances legislativos o jurisprudenciales en distintos ordenamientos, ya
que pudimos apreciar cómo fueron tomados en cuenta distintos aspectos,
incluyendo el contexto histórico de la relación comercial, la posible costumbre
mercantil que pueda existir y los requisitos enmarcados dentro de los cuerpos
normativos que desarrollen las figuras tanto del mensaje de datos, la formación
de los contratos y las firmas electrónicas.
Por lo que no podemos evitar el pensar cuáles serán
las nuevas interpretaciones que se les darán a las nuevas conductas
electrónicas empleadas en la sociedad. ¿Qué pasará cuando se utilice un emoji
de manera sarcástica? ¿Qué sucederá con el uso de imágenes, videos, gifs o stickers como reemplazo de las
comunicaciones digitales y su nueva interpretación? El fallo abre las puertas a
un sinfín de nuevas posibilidades en la esfera de los derechos, las relaciones
jurídicas y la interpretación de las mismas.
En el ámbito nacional, nuestro ordenamiento jurídico
presenta un instrumento legal, el cual posee definiciones similares a las de
otros Estados. En nuestro caso es un poco más riguroso a la hora de poder
establecer algo como un «método no tradicional de firma» y ante los supuestos
de hecho de dicha norma no supone caso fácil el poder encuadrar aspectos
novedosos dentro del mismo. Sin embargo, como hemos apreciado ante la falta de
actualización de las normas, el Tribunal Supremo de Justicia ha adquirido un
carácter legislador en distintos ámbitos, por lo que la reciente
jurisprudencia, donde abarca más el tema de los documentos electrónicos,
pudiera ser un indicio que fallos como el canadiense no podrían estar tan lejos
de suceder en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ende,
necesitamos preparar nuestros ordenamientos jurídicos que vayan en conformidad
con los avances tecnológicos y las nuevas formas y costumbres de constituir
relaciones jurídicas entre los particulares, donde se busque enmarcar dentro de
las bases ya creadas en el ordenamiento, siendo nuestro caso la Ley sobre
mensajes de datos y firmas electrónicas, donde se deba actualizar de
acuerdo a los avances que han ocurrido en las décadas posteriores a la
promulgación de la ley, facilitando así el avance jurisprudencial, además de
los temas digitales a través de los tribunales.
Referencias:
Act of 2000. The Electronic Information and Documents.
1 of November of 2000. https://pubsaskdev.blob.core.windows.net/pubsask-prod/642/E7-22.pdf
Corte
Suprema de Canadá. Docket: 39094. 21 de mayo de 2021.
https://www.canlii.org/en/ca/scc/doc/2021/2021scc22/2021scc22.html
Decreto
N° 1.204, de 2001 (Con fuerza de Ley). Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas. 28 de febrero de 2001. G.O. N.º 37.148.
Palacio
de Justicia de Swift Current Saskatchewan. Citation 2023 SKKB 116. 8 de junio de 2023. https://images.assettype.com/barandbench/2023-07/17ed50ce-4edd-472a-be49-91d1c5e6b402/South_West_Terminal_Ltd_v_Achter_Land___Cattle_Ltd.pdf
Tribunal Supremo
de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de
2022. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.html
Autores:
Jesús Hernández: Abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés
Bello-Extensión Guayana. Asistente de cátedra en la Universidad Católica
Andrés Bello- Extensión Guayana: Pruebas en el Proceso. Es
Abogado Junior en la firma de abogados Sosa Caraballo Estudio Jurídico. Diplomados:
Derecho Mercantil y Transporte y comercio marítimo.
Josmel Baena: Abogado egresado de la Universidad
Católica Andrés Bello Extensión Guayana. Consultor Jurídico de la Cámara de
Comercio e Industrias del Municipio Caroní. Director del Departamento de
Investigación y Desarrollo en S. C. Sosa & Martínez Estudio Jurídico. Sub-coordinador académico del Colegio de Abogados del
Estado Bolívar. Columnista para los diarios Nueva Prensa de Guayana y Diario
Primicia. Diplomado en Investigación - CIAP (2016). Cursos en American Contracts - Yale, y Corporate Governance - Universitat de
Barcelona (2019). Actualmente cursa Programa de Estudios Avanzados en Arbitraje
- Universidad Monteávila.